miércoles, 16 de junio de 2010

FUNCIÓN IS

Y = C + I
C = alfa(l en manuscrita apuntando a la izq) + β(beta).Y
I = G0 - G1.i

---> Y = alfa + G0 - G1.i / 1 - β ----> Ecuación representativa de la función IS

Gráfico: eje vertical i, horizontal Y. Pendiente Negativa.
Indica todos los niveles de ingreso para cada posible nivel de la tasa de interés (tasa d interés variable exógena)

-Todo punto por encima d la función IS, muestra exceso de oferta de bs
-Todo punto por debajo de la función IS, muestra exceso de dda d bs.


Variación IS:

si varía su posición:
-Si varía alfa: ΔY = Δalfa . 1 / 1- β (mult alfa) -------> La función IS se desplazaría a la derecha

si varía su pendiente:
-Si aumenta G1; la función IS se volvería más horizontal

martes, 15 de junio de 2010

UNIDAD V: EL MERCADO DE DINERO

5.1: Funciones y composición del dinero

Funciones:

1) Sirve como medio general de cambio y para cancelación de deudas.
*Condiciones para que exista el dinero - bien: Debe ser aceptado por todos; el valor del bien tiene q ser alto en relación al bien q se intercambia; Tiene que ser divisible, para facilitar el intercambio; tiene q ser de difícil falsificación.

2)Servir como portador de valor en el tiempo.
*Condiciones: que no cambie 1/P(nivel gral de precios). Si aumenta P(inflación), el valor del dinero baja.

3) Servir como unidad de cuenta. Como tal, sirve para indicar los precios y para hacer las registraciones contables.

4)Servir como patrón de pago diferido. Hoy en día muchas operaciones se realizan a crédito.


Composición del dinero
[De mayor a menor liquidez, disponibilidad para cancelar deudas]

1) Mo = C (billetes y monedas en poder del público)
2)M1 = Mo + depósitos en cta cte
3) M2 = M1 + depósitos en cajas de ahorro
4) M3 = M2 + depósitos a plazo fijo.



5.2: la demanda de dinero; determinantes

Lo que la gente quiere tener para realizar transacciones o como riqueza.

Tres motivos Keynesianos para explicar la demanda de dinero:
1)Motivo de transacción: la gente demanda dinero para efectuar transacciones. A más dinero, más transacciones. Costo de oportunidad del dinero es la tasa de interés principalmente. Cuanto más alta sea, menors van a ser las transacciones.
2) Motivo precaución: Para evitar un costo q experimentaría si no tuviera este dinero. Sirve para afrontar gastos eventuales. Está en función del nivel del ingreso, también de la tasa de interés.
3) Motivo especulación: El dinero sirve para generar riqueza. Depende de la tasa de interés. Cuando aumente será menor la dda de dinero especulación y viceversa. Si no hay inflación es el activo más seguro nominalmente (no cambio el valor).

Precio = renta / tasa de interés


Demanda de dinero:
*Md = L (I, Y) --> md = l (i, y) ----> md = dda real de dinero; y= ingreso real

md = k.y - (letra griega, &). i
---> k: sensibilidad de la dda de dinero respecto a las variaciones del ingreso



5.3: La oferta de dinero: Variación primaria y secundaria del dinero

Md/r = k.y/r - h.i/r
md= k.y - h.i

Variación primaria y secundaria del dinero
*Δ(delta) M = ΔMPrimaria + ΔMsecundaria
[ΔM primaria con lo q hace el BCRA directamente]; [ΔMsecund: tiene q ver con el resto d los bcos]

M/m = Circulante/m + Depósitos/m ---> C: circulante en poder del público. D mayúsc.
1 = c + d
d = 1 - c --> c: porcentaje q las personas qieren tener en billetes y monedas. d: porcentaje q las personas qieren tener en depósitos.

M= cM + dM --> M = cM + (1-c).M


Base Monetaria = C + R (circulante + reservas)
BM = cM + r. (1-c).M
BM = M [c + r(1-c)]
M [c+r(1-c)] = BM
M = 1/ c+r(1-c). BM ---> 1/c+r(1-c): multiplicador BM --> cuántas veces aumenta la oferta monetaria por cada peso q aumenta la base monetaria.


5.4: El control monetario del BCRA; instrumentos; objetivos

Instrumentos:
1) Tasa de redescuento: Tasa de interés q le cobra el BCRA a los bcos por los préstamos q realiza. Si es mayor: los bcos piden menos préstamos; si es menor: el BCRA presta más para expandir la OM. Δsecundaria.

2) Efectivo mínimo.

3) Operaciones de mercado abierto: compra y venta de títulos por parte del bcra. Si vende títulos, recoge circulante, se achica la OM. Si quiere inyecta dinero, compra títulos públicos.


Objetivos BCRA:
1-Cantidad de dinero en la economía
2-Tasa de interés q debe regir en la economía
(contradictorios: dada la demanda fija, se tendrá q elegir entre uno u otro objetivo)

3-Tipo de cambio nominal (para mantener la competitividad del país). A más alto tipo de cambio real (PI.Precios externos/precios internos), mayor competitividad
4-Cantidad de monto en las reservas



5.5: La función LM; determinación; Significado; determinantes de su posición y pendiente

LM: indica los niveles de equilibrio de la tasa de interés para el mercado de dinero, para cada posible nivel de ingreso. La tasa de interés es una variable endógena y el ingreso la variable exógena.

Mo = M fija (palito arriba)
Md = k.y - h.i
Mo = Md

---> M fija = k.y - h.i ---> i = 1/h. (k.y - Mfija) --> FUNCIÓN REPRESENTATIVA DE LA LM


Gráfico: eje vertical i; eje horizontal y. Para posibles niveles de ingreso, se muestra las tasas de interés correspondientes. Pendiente negativa (línea hacia el noreste)

-Puntos por encima de la función LM, mostrarían un exceso de oferta, habría q bajar la tasa de interés.
- Puntos por debajo de la función LM, mostrarían un exceso de demanda, habría q subir la tasa de interés.


Determinantes de su posición y pendiente:

*Desplazamiento: si Mfija aumenta, LM se desplaza a la derecha. Si Mfija disminuye, LM se desplaza a la izquierda.

*Si aumenta k, habría una pendiente más inclinada

lunes, 14 de junio de 2010

EL DERECHO ADMINISTRATIVO

Unidad 18: El Derecho Administrativo

1) El derecho administrativo:

a) Concepto
-Pto de vista objetivo: Disciplina q puede ser estudiada y q tiene como objeto de estudio la organización de la administración pública: cómo se estructura y cómo funciona.
-Pto de vista subjetivista: Disciplina q estudia toda aquella actividad q se realice desde el Estado pero q no constituya ni función legislativa ni función judicial. La actividad administrativa es aquella q se desempeña con el objetivo básico de satisfacción de necesidades públicas, las cuales se satisfacen a través de los servicios públicos.
-Pto de vista formal: Disciplina q estudia los vínculos jurídicos q se establecen entre los administrados (s.humanos y personas jurídicas) y la adm pública, como consecuencia de la actividad administrativa.

b) Caracteres
-Dcho nuevo: tiene aprox 130 años, nace para la defensa d los intereses d los administrados frente a las hipotéticas o potenciales injusticias q pueda llegar a cometer la adm pública en la realización de sus tareas.
-Dcho público: Una de las partes es la adm. pública, qien regula los intereses públicos q hacen a la colectividad de la comunidad.
-Disperso: Ya q es difícil agrupar todas las normas jurídicas.
-Exorbitante: La adm pública fijará las relaciones jurídicas. El administrado no las puede cuestionar, o las toma o las deja. Esa superioridad hace q el ddcho administ tenga un régimen exorbitante.
-Mutable:Se renueva constantemente ya q dse debe perseguir la rápida evolución de la vida social e intereses colectivos.
-Inestable: Está en permanente cambio y modificación. cada cambio de Gobierno genera cambios en sus normas.


2) Las fuentes del derecho administrativo:
-Directas: Normas (CN, leyes, reglamentos). Cuantitativamente los reglamentos son los más importantes; cualitativamente la CN.
-Indirectos: Fallos o sentencias de jueces; decisiones de la Corte Suprema; opiniones y criterios de los especialistas en dcho administrativo.
Ej. Art 42: Control y eficiencia de los ss públicos; corresponden regular legalmente la prestación de los ss públicos

b) Reglamentos de ejecución, autónomos, delegados y de necesidad y urgencia
Es el acto con disposiciones generales que dicta el órgano ejecutivo en mérito de facultades que expresa o implícitamente le han sido conferidas y con carácter normativo. El reglamento es una norma, una regla general y abstracta que emana del órgano ejecutivo y que no puede sobreponerse a la ley. Son normas jurídicas que influyen en los particulares frente a los cuales se alzan leyes formales que emanan del legislador. Los reglamentos proceden de la administración y son fuentes del derecho para los mismos, y son asimismo, la fuente más amplia y más importante del derecho administrativo. Los reglamentos tienen dos formas de derogación: una expresa cuando así lo establece el reglamento posterior; y otra tácita, cuando la nueva reglamentación es incompatible con la anterior. Los reglamentos se clasifican en:
1) Reglamentos de ejecución: se dictan con el objeto de hacer posible la aplicación de la ley, completándola y asegurando su cumplimiento. No toda ley necesita ser reglamentada para su aplicación. El órgano ejecutivo tiene esta potestad otorgada en el Art. 99 inc. 2 “expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes...”.
2) Reglamentos autónomos: existen dos doctrinas sobre los reglamentos autónomos: a) Son los que dicta el órgano ejecutivo que no tratan de ejecutar una ley concreta, sino regular materias en las que no exista una ley que permita dictar un reglamento de ejecución. A diferencia de los de ejecución tiene carácter de normas primarias por que hay una laguna legal que el reglamento trata de cubrir, hasta que se dicte la ley correspondiente. b) Otra doctrina denomina autónomo a aquel dictado por la autoridad administrativa por autorización expresa de la Constitución que le concede al ejecutivo un tema de competencia propia o zona de reserva. En este caso las normas constitucionales no necesitan de leyes para ser ejecutadas. El ejecutivo aplica e interpreta la constitución por si mismo, sin interferencia del Congreso, ya que hay materias exclusivas del ejecutivo.
3) Reglamentos delegados: se dictan en virtud de una autorización legislativa. Se diferencian de los autónomos porque la creación de las normas jurídicas en el delegado se basa en el ejercicio de facultad discrecional de la administración. La constitución no establece nada respecto a los reglamentos delegados. Se dictan en virtud de nuevas facultades que se acuerdan al órgano ejecutivo por delegación del legislador y donde puede no existir por supuesto ninguna ley para reglamentar. La Corte dice que una delegación es inadmisible en nuestro ordenamiento, no lo es una mayor participación del ejecutivo en la instancia reglamentaria, el Congreso limitará al ejecutivo en el momento de la delegación. (Ejemplo de reglamento delegado: Ley Avellaneda 1597, atribuyo a la universidad la confección de planes de enseñanza y reglamentos de estudios).
4) Reglamentos de necesidad y urgencia: los dicta el poder ejecutivo de jure con un Congreso en funcionamiento, o que halla terminado sus sesiones ordinarias o incluso extraordinarias, y se presenta una necesidad de urgencia, por la que no pueda convocarse al poder legislativo, ya que demoraría la solución del problema. En las circunstancias mencionadas, se le concede al ejecutivo la facultad de dictar un reglamento de necesidad y urgencia que habrá de someter a la brevedad posible a consideración del Congreso. Si el Congreso no trata el tema, el reglamento sigue en vigencia hasta que se acabe la necesidad de urgencia. Art. 99 inc. 3 (decretos de necesidad y urgencia). Ejemplo: El Plan Austral.

LAS RESTRICCIONES A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES

Unidad 12: Las Restricciones a los Derechos Constitucionales

1) Las limitaciones a los derechos constitucionales

a) Concepto
En nuestro régimen constitucional no hay derechos absolutos, todos pueden ser objeto de reglamentación razonable. Es el principio que emana del art. 14 de la Constitución, que al reconocer los derechos allí numerados aclara que éstos pertenecen a todos los habitantes, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio. Hay ciertos derechos que no pueden en sí mismos ser objeto de reglamentación, no porque la Constitución nacional lo prohiba, sino porque deben ser considerados por su propia naturaleza, de manera absoluta, como en le caso de la libertad de pensamiento y de conciencia.

b) El principio de razonabilidad
El art. 28 marca el límite inexorable en cuanto a la posibilidad de limitación de los derechos y las garantías constitucionales, al establecer: “Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio. En la doctrina a este postulado básico se lo conoce con el nombre de principio de inalterabilidad o de razonabilidad. La razonabilidad implica un vínculo estrecho con la realización de la justicia. También una relación adecuada entre la finalidad perseguida por el legislador y los medios empleados para alcanzarla. Su límite infranqueable es la alteración o desnaturalización del principio, derecho o garantía, éstos pueden ser reglamentados pero no alterados. Esto significa que no pueden ser desnaturalizados por la reglamentación porque en tal caso quedarían reducido a su mínima expresión, desvirtuando el sentido de su reconocimiento constitucional. Esta es la franja de legitimidad de que dispone el legislador para reglamentar. La reforma de 1994 ha dejado planteada una incoherencia constitucional seria, ante la incorporación de nuevos derechos y garantía (art. 36 al 43). Estos literalmente han quedado fuera del principio de razonabilidad.

2) El poder de policía

a) Origen, evolución, concepto amplio y concepto restringido
El poder de policía es la facultad que tiene el estado, por medio de la ley, para limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, dentro de ciertos límites razonables, con la finalidad de alcanzar una adecuada convivencia social y en procura del bien común.
El poder de policía adquiere una amplitud diferente conforme a la ideología constitucional que se haya adoptado. Cuanto mas participación del estado se acepte, mayor amplitud tendrá el ejercicio de la atribución reglamentaria de aquel.
Con el advenimiento del constitucionalismo liberal, a fines del siglo XVIII, aparece el estado gendarme que reduce totalmente la actividad policial, porque el individuo es el poder máximo. El único bien común que debe ser custodiado es la seguridad en los derechos adquiridos.
Con la difusión del constitucionalismo social, el concepto de poder de policía sirvió principalmente a aquellos estados que mantuvieron constituciones liberales, para flexibilizar sus principios e ir aceptando una intervención cada vez mayor del poder público en las cuestiones de índole económica y social.
El poder de policía es ejercido por el Poder Ejecutivo y se puede manifestar de dos formas distintas: a) preventiva, reglamentando el ejercicio de los derechos, o b) represiva, se les concede facultades sancionatorias al Ejecutivo. Teniendo en cuenta el alcance del poder de policía, la doctrina suele distinguir dos variantes: a) el poder de policía restringido que esta vinculado principalmente con la protección del orden público, y en especial con el cuidado de la salubridad, la moralidad y la seguridad pública. Es estrecho en el sentido que se aplica en aquellas actividades que son fundamentales, y b) el poder de policía amplio que comprende todas las limitaciones o reglamentos razonables establecidas con el propósito de lograr el bienestar general. Abarca el ejercicio de la totalidad de los derechos.
En nuestro país, en una primera época, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación pareció inclinarse por el concepto restringido. Pero a partir de 1934 se instaló el concepto amplio de poder de policía, que no ha sido abandonado hasta ahora.

b) Su fundamento constitucional
El poder de policía no fue contemplado por los constituyentes de 1853. Sin embargo se puede hallar algunas referencias implícitas. Así, la mención ya citada que hace le art. 14 ha sido considerada uno de los soportes mas relevantes del poder de policía. Otra referencia se encuentra en el art. 28.
A partir de la reforma de 1994, el poder de policía tiene una mención expresa en el inciso 30 del articulo 75, con respecto a los establecimientos de utilidad pública en zonas de jurisdicción federal, “ las autoridades provinciales y municipales conservaran los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines”.

c) La competencia para su ejercicio: facultades federales y provinciales
La estructura federal de nuestro estado nos lleva a delimitar el reparto de competencias entre el estado federal y las provincias en materia de poder de policía. Como criterio general se puede afirmar que si la materia regulada esta delegada por las provincias al estado federal en virtud de la Constitución, la regulación le corresponde en principio al poder central, y después a las provincias. En cambio si la delegación no aparece en la constitución, la potestad reguladora es atribución provincial.
La mención que se hace ahora en la Constitución con respecto al poder de policía parece inspirada en la doctrina norteamericana, en cuanto reconoce que les corresponde a los estados miembros y no al poder central. La referencia de la Constitución reformada de 1994 es demasiado breve y fugaz como para inferir una conclusión general, pero nos parece que permite extraer una primera consecuencia. No nos dice que el estado federal no tenga el ejercicio del poder de policía, pero sí nos asegura que las provincias y las municipalidades lo ejercen.

3) El estado de sitio

a) Concepto, antecedentes, finalidad y causas
El estado de sitio es un instituto de emergencia que forma parte del derecho constitucional extraordinario o de excepción, e importa la limitación del ejercicio de las garantías constitucionales y el acrecentamiento de las facultades del Poder Ejecutivo.
Entre los antecedentes mas importantes pueden mencionarse a Inglaterra, donde el Parlamento sancionó varias leyes que en situaciones de crisis suspendieron la garantía del hábeas corpus. También, la Constitución de los Estados Unidos prevé la posibilidad de que el Congreso suspenda el privilegio del auto de hábeas corpus en los casos de rebelión o invasión en que la seguridad pública lo requiera.
La Constitución de España de 1978 contempla el estado de excepción o de sitio en su art. 55 enumerando los distintos supuestos en que proceden las limitaciones de los derechos individuales. En nuestro país, Alberdi en su proyecto de constitución había previsto el estado de sitio pero con efectos mas amplios. No solo se suspendían las garantías constitucionales sino también la vigencia de la Constitución.
La finalidad perseguida por el estado de sitio es el restablecimiento o la protección del orden constitucional alterado. La Corte Suprema de Justicia ha dicho que el objeto primordial del estado de sitio es la defensa de la constitución y de las autoridades federales que ella crea. El estado de sitio, lejos de suspender el imperio de la Constitución, se declara para defenderla, y lejos de suprimir las funciones de los poderes públicos por ella instituidos, les sirve de escudo contra los peligros de las conmociones interiores o ataques exteriores.
Las causas del estado de sitio son: a) conmoción interior, hace referencia al desorden interno grave, la rebelión interna, b) el ataque exterior, debe estar configurado por una invasión o amenaza cierta de ataque por parte de una fuerza extranjera. Con respecto a la extensión territorial y temporal el estado de sitio es una medida extraordinaria, que tiene que ser limitado al ámbito geográfico donde se produzca la perturbación del orden constitucional, durante el tiempo necesario para que se solucionen esos problemas. En art. 23 autoriza a declararlo, en caso de conmoción interior o de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución, en la provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el presidente de la República condenar por sí, ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino. El Poder Ejecutivo podrá arrestar a cualquier persona o trasladarla de un sitio a otro de la Nación. La facultad le es otorgada al presidente de la República y es indelegable, así lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte, tanto la orden de arresto como la de traslado deben ser otorgadas por escrito.

b) El poder que lo declara
Si en la declaración del estado de sitio se alega la causal de conmoción interior, debe provenir del Congreso de la Nación, según lo dispone el inciso 29 del artículo 75 que establece que es competencia del órgano Legislativo. En caso de receso del Congreso lo puede declarar el presidente, así lo autoriza el inciso 29 del artículo 75 y el inciso 16 del artículo 99. En tal caso se deberá convocar inmediatamente al Congreso, a los efectos de que se pronuncie en cuanto a su aprobación o suspensión. En caso de ataque exterior, la declaración del estado de sitio corresponde que sea realizada por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado de la Nación.
A partir de la reforma constitucional de 1994 se ha habilitado implícitamente la competencia del Poder Ejecutivo para declarar el estado de sitio, cualquiera que sea la causa invocada, mediante el dictado de decretos de necesidad y urgencia.

c) La revisión judicial de la declaración del estado de sitio: el control de legitimidad
La declaración del estado de sitio ha sido considerada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación como un acto privativo de los poderes políticos y que no puede, por tanto, ser objeto de revisión judicial.
La Ley 23098 ha introducido, en este aspecto, una cuestión novedosa, al admitir que mediante el procedimiento del hábeas corpus se pueda ejercer el control de legitimidad de la declaración del estado de sitio, limitando a verificar que hayan sido invocadas las causales previstas en la Constitución y que la autoridad que lo declaró sea la competente.

d) Los efectos del estado de sitio
La declaración del estado de sitio importa dos consecuencias básicas: a) la suspensión de las garantías constitucionales y b) el acrecentamiento de las atribuciones del presidente de la república.

e) La suspensión de las garantías constitucionales: alcances
El alcance de la suspensión de las garantías constitucionales derivará del concepto que tengamos de ellas. Las garantías son medios instrumentales que protegen el ejercicio de los derechos constitucionales. Se pueden distinguir dos grupos de garantías: las restringidas, que comprenden el hábeas corpus, el amparo, el hábeas data y todos los demás procedimientos o garantías judiciales o no, protectores de la libertad (debido proceso, inviolabilidad de la defensa en juicio, del domicilio, etc.) y las amplias que incluyen las garantías públicas (la forma republicana y representativa de gobierno, el federalismo, la constitución). La mención que en ese sentido hace el art. 23 de la constitución nacional la estimamos referida parcialmente a las garantías estrictas, pero no es comprensiva a las amplias. Es también importante recordar que las garantías fundan su existencia en los derechos que están destinadas a proteger; si no hay derechos no hay garantías. La suspensión de las garantías recorre, en cambio el camino inverso: al quitar la protección a los derechos, éstos quedan relegados a su simple declaración. Por eso en la práctica, la suspensión de las garantías importa la suspensión de los derechos. Tampoco cabe sostener que la declaración del estado de sitio suspende cualquiera de los derechos constitucionales. A mas de las restricciones que hemos indicado, se deberá agregar que únicamente podrán ser limitados aquellos que resulten necesarios para restablecer el orden público alterado.

f) El arresto y traslado de personas: requisitos
La facultad le es otorgada al presidente de la república y es indelegable. La autorización de arresto o traslado conferida al presidente convierte a este funcionario en autoridad competente en los términos del art. 18 de la Constitución. Tanto la orden de arresto como la de traslado deben ser otorgadas por escrito. Estas consecuencias que el estado de sitio provoca en cuanto a la restricción de los derechos y las garantías constitucionales deben ser compatibilizadas, a partir de 1984, con las disposiciones contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

g) La revisión judicial de los actos realizados en cumplimiento del estado de sitio
Recordar la revisión judicial sobre el habeas corpus en el estado de sitio.



h) El control de razonabilidad: jurisprudencia
El control de razonabilidad, puede ser practicado, desde dos perspectivas diferentes: a) la declaración del estado de sitio (por ejemplo: ley o decreto que lo declara), o b) las medidas concretas que adopte la autoridad como consecuencia de esa declaración. Se destacan varias etapas en la jurisprudencia de la Corte.
En la primera etapa, anterior al año 1959, prevaleció el criterio según el cual estas medidas no eran de control judicial alguno. En la segunda etapa, ubicada entre 1959 y 1972, se comenzó a admitir el control de razonabilidad, y con ello, la capacidad del Poder Judicial para declarar la inconstitucionalidad de medidas que se apartaran manifiesta y arbitrariamente de los principios y disposiciones de la ley fundamental. En la tercer etapa, que tuvo inicio en el año 1972, se introdujo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en algunos, el control de razonabilidad real o concreto. Ya no se trataba de conformarse con los informes oficiales, sino que aquella también se consideraba habilitada, para activar esos requerimientos e incluso inquirir si era real lo que manifestaban esos informes.
A partir de 1984, con la sanción de la ley 23.098, se vislumbró la posibilidad de iniciar un control de razonabilidad mas amplio. La Corte descartó, sin embargo, este criterio innovador en 1985.

i) La preferencia para salir del país
La preferencia para salir del país esta reconocida en la última parte del art. 23 de la Constitución Nacional. En virtud de ella toda persona arrestada o trasladada, por disposición del presidente, en virtud de sitio, cuenta con la posibilidad de anteponer a esa facultad el resguardo de su libertad física, ejerciendo el derecho de salir del país.
Ello es una consecuencia de lo establecido en el mismo art. 23, al determinar que durante la vigencia del estado de sitio no podrá el presidente de la República condenar por si ni aplicar penas.

j) El estado de sitio y las inmunidades parlamentarias: jurisprudencia
La Corte Suprema de Justicia recordó que la suspensión de garantías no podía afectar a las propias autoridades de la Nación, porque ello era incongruente con los propósitos expresos del art. 23, en cuanto el estado de sitio tiene como finalidad la defensa de la Constitución y de las autoridades creadas por ella. De no ser así, sostuvo la Corte, se estaría autorizando al presidente para destruir los restantes poderes de la República por medio del arresto o la traslación de sus miembros durante el estado de sitio.

LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

1) Los contratos administrativos: Es un acuerdo de voluntades entre el órgano del estado y un particular, que genera efectos jurídicos en materia administrativa, razón por la cual el órgano del estado debe haber actuado en ejercicio de su función administrativa, de allí surge que en todo contrato administrativo tiene que participar un órgano estatal. Se podría clasificar a los contratos administrativos en contrato de colaboración y contrato de atribución. La diferencia radica en el establecimiento de la parte que hace las prestaciones, así un contrato de obra pública sería un contrato de colaboración porque es el particular el encargado de hacer las prestaciones, esta obligado a realizar la obra pública. En cambio si se trata de la concesión de un bien de dominio público, el contrato sería de atribución, ya que la prestación la hace la Administración, que concede a un particular el uso de una porción del dominio público por un término limitado mediante el pago de un canon. El contrato de colaboración se efectúa teniendo en cuenta el interés general de la colectividad, en el de atribución se tiene en cuenta el interés particular de aquel a quien se le otorga.

2) Los elementos del contrato administrativo: como el contrato administrativo es un acto bilateral, sus elementos serán los mismos que los del acto administrativo:
1) Elemento subjetivo: dos partes, un órgano estatal, en ejercicio de la función administrativa, y otra sería una persona física o jurídica privada.
2) El acuerdo de voluntades: implica una manifestación coincidente, escrita, de las partes.
3) El elemento objetivo: pueden tener por objeto la construcción de una obra, o la realización de un servicio público.
4) La causa: es la situación de hecho que ha considerado la administración y que la determina a contratar para satisfacerla.
5) La forma: es el modo de como se documenta el vínculo contractual. En los contratos la forma comprenderá no solamente la exteriorización del acuerdo de voluntades sino también todas las formalidades requeridas para la formación de la voluntad administrativa. Los contratos deben celebrarse por escrito.
6) La finalidad: la administración persigue un fin, la satisfacción del interés general, de manera que el contrato debe ser realizado por la Administración teniendo en cuenta este fin.
El contrato administrativo tiene los siguientes caracteres específicos:
a) Formalidad: los contratos administrativos requieren de un voluntad administrativa, una vez formada esta es necesario proceder a la elección del contratante y ello implica una serie de formalidades que debe cumplir la administración. A veces es necesaria una ley para formar la voluntad administrativa.
b) Desigualdad de los intereses de los contratantes: debido a que la administración trata de satisfacer el interés colectivo, que es más importante que los intereses particulares de los contratados, la administración tiene prerrogativas en cuanto, a la interpretación, la ejecución, y la extinción del contrato.
c) Efectos con relación a terceros: los contratos pueden beneficiar a terceros o pueden traer aparejados obligaciones para los mismos.

3) Procedimiento para la selección del contratante: En general se establece el procedimiento de la licitación pública. La Administración no puede designar libremente al contratante. La licitación en realidad, intenta defender los intereses financieros de la administración, y asegurar la igualdad para todos los proponentes sometidos a un único pliego de bases y condiciones. Es necesario que la administración recurra a la publicidad para dar a conocer cada llamado a licitación.
1) El anuncio de licitación. Publicación: debe ser anunciado, debe tener publicidad previa, para que se presenten cuantos oferentes quieran.
2) Libre acceso a la licitación y excepciones: el principio de la libre concurrencia sufre distintas restricciones, por ejemplo que los oferentes reúnan determinadas condiciones establecidas en el pliego. Entre otras restricciones tenemos: capacidad jurídica, honorabilidad profesional, garantías de capacidad técnica y a veces condición de nacionalidad.
3) Presentación de las propuestas: existe un plazo fijado por la administración para presentar las propuestas. La propuesta es una oferta de contrato, indica el precio que ofrece para el caso en el que fuera adjudicado el contrato, ya que las demás condiciones están en el pliego, a veces expresan algunos pormenores.
4) Apertura de sobres: vencido el plazo para la entrega de propuestas, se fija un día determinado para abrir los sobres. Las propuestas deben ser secretas y se presentan por escrito en sobre cerrado, esto se hace para evitar confabulaciones y engaños contra la administración y así favorecer el interés colectivo; pero a la vez protege a los particulares oferentes ya que no permite que la autoridad competente manipule la información a favor de uno u otro oferente. Para participar en el procedimiento de selección las disposiciones vigentes establecen la constitución de una garantía o depósito a disposición de la Administración. Presentada una propuesta no puede ser retirada, si se quiere puede ser plausible de una sanción.
5) La adjudicación: la administración tendrá la facultad de apreciación discrecional en cuanto a la mejor oferta, pero dicha apreciación debe ser conforme con las condiciones preestablecidas en el pliego. La declaración de la propuesta mas como aceptada, implica la adjudicación o preadjudicación según el régimen aplicable. Una vez adjudicadas hay que perfeccionar el contrato. Si todas las ofertas se estimaran inconvenientes, la Administración puede rechazarlas y hacer un nuevo llamado a licitación.
Licitación privada: existe como excepción, se caracteriza por que el número de oferentes es limitado, es aquella en que la administración limita discrecionalmente, porque así autoriza la norma, la lista de los candidatos que se admiten para hacer propuestas. La administración puede convocar a licitación privada cuando la cifra de la operación no supere determinado monto. Contrato directo: o contratación directa, está permitido para los caso de obras públicas detallados para la licitación privada. Generalmente no podrá contratarse directamente cuando exceda determinado monto. Los pliegos de bases y condiciones: son documentos que establecen las obligaciones generales de las partes, es el conjunto de cláusulas redactadas por la administración especificando todos los detalles que se deben llevar a cabo durante el cumplimiento del contrato. Sus cláusulas son la fuente principal de los derechos y obligaciones de la administración. Pueden ser analíticos o sintéticos, ya sea que determinen minuciosamente todas las condiciones del contrato, dejando a los licitantes solo la indicación de los precios, o que fijen condiciones básicas quedando librada a los proponentes la especificación de los detalles.


5) Los contratos administrativos en particular:
La ejecución de una obra pública pude realizarse de acuerdo con distintas modalidades Las tres principales son: 1) Construcción por el estado (administración). 2) Construcción por medio de un contrato de obra pública. 3) Construcción por medio de una concesión de obra pública.

*Contrato de obra pública: aquel por medio del cual una persona, sea física o jurídica, en general una empresa, se encarga, con relación al Estado, de construir, demoler o conservar una obra pública en las condiciones que fueran establecidas y mediante un precio que debe abonar el dueño de la obra, vale decir el Estado. Exige siempre la intervención del estado como contratista. Sus sujetos son el estado, sea una entidad autárquica o una empresa del estado y una persona física (generalmente empresas). El estado conserva una posición de supremacía. El objeto del contrato es la construcción de una obra pública.

La concesión o licencia de servicios públicos:
*Concesión de Obra Pública: es un modo de ejecución de la misma que consiste en que la administración contrata la realización de un trabajo con una empresa, a quien no se remunera por medio de un precio que paga aquella sino acordándole durante un término, la explotación de la obra pública construida por ella. La obra, en este supuesto, se construye por el concesionario a su costo y a su riesgo y la administración le otorga el privilegio de exportarla durante el lapso necesario para amortizar el capital y obtener intereses del mismo. Es un contrato administrativo que tiene los siguientes caracteres: bilateral, consensual, oneroso y aleatorio. Es aleatoria por que las ventajas del concesionario dependen de un acontecimiento relativamente incierto, el mayor o menor uso de la obra construida. El concesionario se elegirá mediante una licitación pública. Podrá contratarse directamente con entes públicos o con sociedades de capital estatal.

*Concesión de suministros: se realizan entre el estado y un particular, y tiene por objeto la provisión de cosas muebles por cuenta y riesgo del particular, mediante una remuneración que paga el estado. Las empresas que participen en estos contratos deberán estar inscriptas en el registro de proveedores del Estado.

EL EMPLEO PÚBLICO

1) El empleo público:

Es toda actividad ejercida por un órgano para la realización de un determinado fin. Cuando implica una actividad referida a los órganos del estado, la función es pública o estatal. Se entiende por funcionario público a aquellos que tienen derecho de mando, iniciativa y de decisión y que ocupan en consecuencia, los grados mas elevado de jerarquía. El empleado público es aquel que atiende a la preparación y ejecución de las decisiones emanadas de una autoridad superior y por ello se encuentran en los grados más bajos de la escala jerárquica. Son necesarias tres condiciones básicas para ser funcionario público: 1) Actividad remunerada. 2) Realizar una actividad en un organismo del estado. 3) Haber sido nombrados por autoridad competente. Algunos autores sostienen que se trata de un contrato administrativo, otros que el acto de nombramiento es un acto administrativo unilateral que necesita como condición el previo conocimiento del interesado, también se sostiene que se trata de un acto bilateral aunque no contractual. En lo que respecta a la jurisprudencia esta niega a la relación de empleo público la naturaleza de contrato privado y lo ubica en el derecho público. En lo que se refiere a determinar de que tipo de relación de derecho público se trata, ella es oscilante e incierta, la calificación de ese régimen no es tarea de los jueces sino de la doctrina.

2) El ingreso a la función pública; distintas formas:
El personal de la Administración pública ingresa a la misma por la designación que efectúa la autoridad competente. La designación puede realizarse por nombramiento a través de concursos, a través de sorteo, o a través de designación. Si ocurre por nombramiento, el ingreso del personal se hace por medio de un concurso, en el que la persona deberá acreditar su idoneidad (art. 16). Son requisitos para ingresar los mencionados en la Ley 22140 artículo 7:
El ingreso a la administración pública nacional se hará previa acreditación de las siguientes condiciones en la forma que determine la reglamentación:
1) Idoneidad para la función o cargo mediante los regímenes de selección que se establezcan.
2) Condiciones morales y de conducta.
3) Aptitud psico-física para la función o cargo.
4) Ser argentino, debiendo los naturalizados tener más de 4 años de ejercicio de la ciudadanía. Las excepciones a cualquiera de estos dos requisitos deberán ser dispuestas por el Poder Ejecutivo Nacional en cada caso.
Según la misma Ley 22149 artículo 8: sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7, no podrá ingresar:
a) El que haya sido condenado por delito doloso.
b) El condenado por delito cometido contra la administración.
c) El fallido o concursado civilmente no casuales, hasta que obtengan su rehabilitación.
d) El que tenga proceso penal pendiente.
e) El inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos.
f) El sancionado con exoneración en cualquier ámbito.
g) El que integre o haya integrado grupos o entidades de mala reputación.
h) El que se encuentre en infracción a las leyes electorales o del servicio militar.
i) El deudor moroso del fisco.
j) El que tenga mas de 60 años de edad, salvo las personas de reconocida capacidad, solo podrán incorporarse como personal no permanente.


3) La estabilidad del empleado público:
Se encuentra en el artículo 14bis. La estabilidad significa permanencia, continuidad. Se incluyó como consecuencia de la historia política, que "ponía y sacaba" empleados según a qué partidos representaban. El sentido de la norma es q no se pueda echar sin justa causa. Para poder sacarlos del puesto se debe tener una justa causa de despido, que el cargo se suprima o por racionalización administrativa (sacar gente remunerándola o jubilándola). La ley permite perder la estabilidad.
Por otro lado hay otros empleados q no tienen estabilidad, como por ejemplo los contratados (el contrato tiene un período de tiempo); los suplentes (estabilidad hasta q vuelva el titular); los interinos (estabilidad relativa).

*OTROS DERECHOS: Ley 22.140 Artículo 15: (Derechos) – El personal tiene derecho a:
a) Estabilidad.
b) Retribución por sus servicios.
c) Igualdad de oportunidades en la carrera.
d) Licencias, justificaciones y franquicias.
e) Compensaciones, indemnizaciones y subsidios.
f) Asistencia social para sí y su familia.
g) Interposición de recursos.
h) Jubilación o retiro.
i) Renuncia.

4) El funcionario de facto: El funcionario de hecho (jure) y el funcionario usurpador (facto): la diferencia fundamental entre el funcionario de facto y el funcionario de jure radica en el título originario. Mientras que el de jure, de derecho, lo tiene de la Constitución Nacional, tiene investidura regular; el de facto, usurpador, surge de haberse prescindido o violado el procedimiento legal previsto para el acceso al cargo o de existir una irregularidad de investidura. En cuanto al funcionario de facto es aquel que no siendo de jure está en posesión y ejercicio de una función pública. De hecho ocupa la función, ejerce la competencia y realiza el acto como consecuencia de una investidura irregular. Su autoridad esta protegida hasta cierto punto por la ley. Cualquier funcionario puede ser de facto, cuando no haya cumplido lo establecido por ley para acceder a ese cargo, sea a través de un gobierno constitucional o de facto. El usurpador es aquella persona que ejerce funciones de un cargo público sin ningún título para ello ni regular ni irregular. El código Penal comprende tres figuras distintas: usurpación de función propiamente dicha, continuación arbitraria en la función, ejercicio de la función sin competencia.

5) El principio de idoneidad y la formación de los dirigentes: La idoneidad es la aptitud, capacidad o suficiencia para realizar determinada tarea. El artículo 16 de la Constitución establece que todos los habitantes de la República son admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. Además hay otros conceptos que integran la idoneidad: edad del empleado; nacionalidad; examen psicofísico; actitud moral de la persona, etc.

HECHOS Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

1) Hecho administrativo:

a) Concepto
* Comportamiento q tiene la admin púb gralmente como consecuencia de la emisión de un acto admin. Materialización del acto admin.
*Son las conductas administrativas que producen un efecto jurídico determinado, sea él la creación de un derecho o un deber, o incluso la producción de responsabilidad respecto del agente que lo cometió o de la administración: el agente de policía que me detiene sin orden de autoridad competente, comete
un hecho antijurídico que lo hace responsable a él y a la administración.
Los hechos administrativos son realizados por la Administración con el objeto de obtener un determinado resultado, aunque a veces traen aparejados resultados que no han tenido a la vista cuando se realizó.

b) Las vías de hecho
Son los comportamientos ilícitos de la Administración. La vía de hecho administrativa requiere: a) la intervención de un funcionario público, ya que si se tratara de la actividad de un particular la vía de hecho no existiría (acto del derecho privado); b) una acción material de ese funcionario; c) la acción material del funcionario debe implicar la violación de la legalidad.
La realización de vías de hecho por la administración trae aparejada su responsabilidad. El hecho administrativo es un comportamiento, mientras que el acto administrativo implica una declaración de voluntad que va a producir efectos jurídicos directos.
Esta regulada en el art. 9 de la Ley 19549. La Administración se abstendrá: a) De comportamientos materiales que importen vías de hecho administrativas lesivas de un derecho o garantía constitucionales; b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso administrativo de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión de los efectos ejecutorios de aquél, o que, habiéndose resuelto, no hubiere sido notificado

2) El acto administrativo:

a) Concepto
*Declaración q emite la admin pública en ejercicio de la función admin q produce efectos jurídicos directos e individuales.
*Es una declaración unilateral realizada en ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos individuales en forma directa. Podría decirse que el término acto administrativo admite un doble uso: amplio y restringido. En sentido amplio, sería acto administrativo toda declaración administrativa productora de efectos jurídicos y en sentido restringido sería sólo la declaración unilateral e individual que produzca tales efectos jurídicos.
Dentro de los actos unilaterales de la administración es dable encontrar una sensible diferencia entre aquellos que producen actos jurídicos generales (o sea, para una serie indeterminada de casos) o individuales (esto es, particulares, concretos: para un solo caso determinado, o para distintos casos individualmente especificados y determinados). Al observar esta diferencia caemos inmediatamente en la cuenta de que los primeros no son otros que los reglamentos administrativos (o sea, las normas generales dictadas por la administración) y que, al igual que los contratos administrativos, tienen su propia denominación específica y su propio régimen especial, que los diferencia de los demás actos de la administración. El acto administrativo es individual.
A veces resulta muy difícil distinguir el acto y el hecho administrativo. Diremos que los actos son las decisiones, declaraciones o manifestaciones de voluntad o de juicio; que hechos son las actuaciones materiales, las operaciones técnicas realizadas en ejercicio de la función administrativa. Si bien generalmente los hechos son ejecución de actos (en cuanto dan cumplimiento o ejecución material, a la decisión que el acto implica), ello no siempre es así, y pueden presentarse actos que no son ejecutados, o hechos realizados sin una decisión previa formal.

b) Elementos
Para que un acto administrativo sea válido debe contar con los elementos requeridos por el ordenamiento jurídico para su formación y existencia. Con respecto a esto, la Ley 19549 en su art. 7 establece que son requisitos esenciales del acto administrativo los siguientes:
a) Competencia: ser dictado por autoridad competente.
b) Causa: deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable.
c) Objeto: el objeto debe ser cierto y física y jurídicamente posible debe decidir todas las peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas, previa audiencia del interesado y siempre que ello no afecte derechos adquiridos.
d) Procedimientos: antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas especiales, considérase también esencial el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos subjetivos e intereses legítimos.
e) Motivación: deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo.
f) Finalidad: habrá de cumplirse con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su causa y objeto. Las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente adecuadas a aquella finalidad.
Los contratos que celebren las jurisdicciones y entidades comprendidas en el Sector Público Nacional se regirán por sus respectivas leyes especiales, sin perjuicio de la aplicación directa de las normas del presente título, en cuanto fuere pertinente.

*Caracteres del acto admin:
-Presunción de validez: desde q se lo emite hay q cumplirlo.
-Ejecutoriedad: la adm púb cuenta con los elementos necesarios para hacerlo cumplir
-Ejectuvidad: El acto una vez emitido produce efectos.
-Impugnabilidad: El acto puede ser impugnado (1ro sede admin y luego sede judicial).


3) La extinción de los actos administrativos:

*-Por haberse cumplido el objeto
-Si el obj. no se puede cumplir
-Por caducidad
-A través de la revocación
-Anulación


a) Concepto
La extinción del acto administrativo implica su retiro del mundo jurídico, sea porque el acto está viciado o sea oportuno, vale decir contrario al interés público.
La extinción de actos ilegítimos puede referirse a una ilegitimidad originaria del acto, o a una ilegitimidad sobreviniente, por un cambio en el ordenamiento jurídico que torna inválido un acto que nació válido bajo un régimen anterior.
Dentro de la extinción de actos legítimos, distinguimos los casos en que la extinción se produce de pleno derecho, de los casos en que debe ser pronunciada por la administración o, por fin, puede ser declarada por el particular.

b) La caducidad y la revocación
La caducidad es una sanción que aplica la Administración por no haber cumplido el administrado con las obligaciones que le imponía el acto, y que eran correlativas a los derechos que obtenía del mismo. Si el acto otorga derechos a los particulares y los somete al cumplimiento de obligaciones y el administrado no cumple con éstas la Administración puede declarar la caducidad del acto. El incumplimiento debe ser culpable y la sanción debe aplicarse previa una intimación al interesado. Declarada la caducidad del acto, el interesado pierde los derechos que se le hubieren concedido.
La revocación es el retiro unilateral de un acto válido y eficaz por motivo sobreviniente, o de un acto irregular, sea que en ambos supuestos los actos hubieran emanado en ejercicio de facultades regladas o discrecionales de la Administración (que hayan nacido válidos).
Hay que distinguir entre revocación y anulación. Existe mucha divergencia terminológica en cuanto al sentido con el cual cabe utilizar las expresiones.
Si se toma en cuenta únicamente el fundamento de la extinción, se llama revocación a la extinción dispuesta por razones de oportunidad y anulación a la dispuesta por razones de legitimidad, sean cuales fueren los órganos que las dispongan. En esta terminología, si la administración extingue un acto suyo inválido, ello es anulación. Si se toman en cuenta simultáneamente las causas de la extinción y el momento en que se dan, puede decirse que revocación es el retiro de un acto que nació válido (y que, entonces, se revoca por inoportunidad originaria o sobreviniente, o porque luego se tornó inválido) y la anulación o invalidación el retiro de un acto que nació inválido. Pueden hacerse otras combinaciones y decir que anulación es la extinción de un acto por una causa originaria, sea ella de legitimidad o de mérito y revocación la extinción por una inoportunidad sobreviniente.
Dentro de ese complejo sistema de opiniones preferimos decir, con una parte importante de la doctrina, que la revocación es la extinción por la propia administración y anulación la extinción por la justicia; ésta es también la terminología legal.

c) Régimen Legal
Según el art. 17 de la Ley 19549 (Revocación del acto nulo), el acto administrativo afectado de nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aun en sede administrativa. No obstante, si el acto estuviere firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, sólo se podrá impedir su subsistencia y la de los efectos aún pendientes mediante declaración judicial de nulidad.
Según el art. 18 de la Ley 19549 (Revocación del acto regular), el acto administrativo regular, del que hubieren nacido derechos subjetivos a favor de los administrados, no puede ser revocado, modificado o sustituido en sede administrativa una vez notificado. Sin embargo, podrá ser revocado, modificado o sustituido de oficio en sede administrativa si el interesado hubiere conocido el vicio, si la revocación, modificación o sustitución del acto lo favorece sin causar perjuicio a terceros y si el derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario. También podrá ser revocado, modificado o sustituido por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, indemnizando los perjuicios que causare a los administrados.
Según el art. 21 de la Ley 19549 (Caducidad), la Administración podrá declarar unilateralmente la caducidad de un acto administrativo cuando el interesado no cumpliere las condiciones fijadas en el mismo, pero deberá mediar previa constitución en mora y concesión de un plazo suplementario razonable al efecto.

4) Las facultades regladas y discrecionales de la administración:

a) Concepto
Las facultades de un órgano administrativo están regladas cuando una norma jurídica predetermina en forma concreta una conducta determinada que el particular debe seguir, o sea cuando el orden jurídico establece de antemano qué es específicamente lo que el órgano debe hacer en un caso concreto. Las facultades del órgano serán en cambio discrecionales cuando el orden jurídico le otorgue cierta libertad para elegir entre uno y otro curso de acción, para hacer una u otra cosa, o hacerla de una u otra manera. Dicho de otro modo, la actividad administrativa debe ser eficaz en la realización del interés público, pero esa eficacia o conveniencia u oportunidad es en algunos casos contemplada por el legislador o por los reglamentos, y en otros es dejada a la apreciación del órgano que dicta el acto; en ello estriba la diferencia de las facultades regladas y discrecionales de la administración.
*[La discresionalidad plena no existe, está dentro del ámbito jurídico. El 1er límite es una grosera arbitrariedad, si resultó injusto por donde se lo mire; otro límite es q no haya desviación de poder (q el acto se emita en contra de la voluntad q tuvo aqel q dictó la norma q tiene como base el acto admin); si es atentatoria de la buena fe.]

b) La revisión judicial del acto en el caso de las facultades regladas y discrecionales
En el caso de las facultades discrecionales, el juez no puede anular el acto en lo que concierne al objeto, pues la ley ha entendido dejar libertad al administrador para apreciar la oportunidad de la medida; en el caso de la facultad reglada, el acto deberá ser anulado por el juez cuando su objeto no es el que la ley previó; cuando la ley ha precisado ante qué circunstancias de hecho el administrador debía obrar en tal o cual sentido, el juez deberá analizar cuáles eran las circunstancias de hecho para poder determinar si se dieron los requisitos previstos por la ley.


7) El acto político y el acto de gobierno:

*[Acto institucional: Aquellas declaraciones q se emiten y q d una manera directa actúan sobre la vida del Estado pudiendo de una manera indirecta afectar a la población. Estos actos ayudan a la paz, seguridad interior, los q producen conflictos entre los poderes. Se diferencia d los actos admin en q las resoluciones d los actos institucionales no son judiciales.]

a) Conceptos
El acto político es una decisión suprema, por ejemplo declarar el estado de sitio, el indulto, la intervención federal, etc. Los actos de gobierno son analizables. Cuando el estado actúa como poder político realiza actos de gobierno y se encuentra exento de responsabilidad civil. Dictado por el órgano ejecutivo, afectan al Estado como un todo único. Se refieren a la organización e integración de los poderes constituidos, a las situaciones de subsistencia ordenada, pacífica y segura de la comunidad y al derecho de agentes que se concretan en tratados internacionales de límites, neutralidad y paz. Cuando el estado actúa como poder político, realiza actos de gobierno y se encuentra exento de responsabilidad civil. Como acto de gobierno el Estado puede declarar la guerra y actúa así con potestad soberana sin estar sujeto a otro control que el de la responsabilidad política mediante el procedimiento del juicio político. Una de las teorías que define el acto político, lo hace como de ejecución directa e inmediata de una disposición formal de la constitución.

b) Posibilidad de revisión judicial
Los actos de organización e integración de los poderes constituidos son injudiciables, por no afectar los derechos subjetivos de los particulares. Con respecto a los actos relativos a la subsistencia ordenada, pacífica y segura de la comunidad se supone que el orden público es una facultad discrecional de la administración que le permite determinar arbitrariamente si existe o no perturbación del mismo y en consecuencia dictar impunemente cualquier acto que pueda violar la esfera de los derechos privados ( los derechos y garantías de la constitución durante el estado de sitio que dan suspendidos pero no eliminados y el ejecutivo lo debe tener en cuenta). Los actos de relación internacional son las relaciones entre potencias, convenciones que realizan entre ellas y respectivos actos de ejecución, son injudiciables por que los actos se encuentran sometidos parcialmente, al menos, al derecho internacional y escapa a los jueces locales. En los actos relativos a la aplicación de los tratados, el juez debe decidir si esos actos pueden ser separables del derecho internacional y sometidos al derecho administrativo (interno). Por ejemplo: daños en el territorio nacional que hicieron las tropas nacionales en tiempo de guerra. La jurisprudencia y parte de la doctrina entienden que son actos de gobierno los que no son judiciables, y nuestra jurisprudencia cuando advierte que en un acto que se somete a su consideración hay una cuestión política, se abstiene de decidir, por considerar a ese acto de competencia exclusiva del órgano que emano. Salvo los casos de arbitrariedad manifiesta revisando así judicialmente el acto.

miércoles, 9 de junio de 2010

PODER JUDICIAL

Unidad 16: El Poder Judicial

1) Poder Judicial

a) Caracteres y funciones
El llamado poder judicial se compone de una serie de órganos que forman parte del gobierno federal y que ejercen una función del poder del estado, cual es la denominada administración de justicia.
En primer lugar conviene advertir que el poder judicial se compone de varios órganos y tribunales de múltiples instancias, mas el Consejo de la Magistratura y el jurado de enjuiciamiento, integran una estructura vertical, que se corona en el órgano máximo y supremo, que es cabeza del poder judicial: la Corte Suprema de Justicia. A estos órganos, bien que componen el gobierno y tienen a su cargo una función del poder, se los considera no políticos por la diferencia que acusan en relación con el órgano ejecutivo y con el congreso. Se habla también, por eso, de independencia del poder judicial.
La doctrina constitucional le ha atribuido al poder judicial diversos caracteres propios, con el fin de diferenciarlo de los demás poderes del estado y definir mejor su perfil institucional. Entre ellos cabe citar aquellos que lo tipifican como:
Derivado: durante muchos siglos, la autoridad judicial apareció confundida con la autoridad política, integrando el poder ejecutivo. La paulatina separación de este representó un hito notable en la lucha del hombre por la libertad.
Multiorgánico y colegiado: el poder judicial es desempeñado por varios órganos, que están a cargo, a su vez, de muchas personas. Estos rasgos de multiplicidad de órganos y del pluripersonalismo son necesarios para procurar su independencia y servir de garantía contra la arbitrariedad.
Descentralizado: mientras los otros dos poderes centralizan su actividad en órganos que constituyen un centro único de poder y se hallan en la Capital Federal, los órganos del poder judicial federal, por propio mandato constitucional, están distribuidos en todo el territorio de la nación.
Independiente: es condición vital su jerarquización e imparcialidad. Ella implica tanto que el órgano que la ejerce como las personas a cargo de éste tienen que estar libres de influencias, que provengan de los otros poderes, de la opinión pública, de factores o grupos de poder o de presión, etc..
Discontinuo: si bien el poder judicial es un órgano permanente del estado, para actuar necesita el incentivo de la causa o controversia.
Con respecto a las funciones, en el esquema clásico de la tripartición de funciones o poderes se reserva al poder judicial la misión de resolver las controversias, interpretando la ley y aplicándola al caso concreto. Actúa como árbitro y moderador respecto de las actos de los restantes poderes, cuidando que su funcionamiento se desenvuelva sujeto a los principios y normas constitucionales.
En nuestro sistema institucional, el poder judicial ejerce el control de la constitucionalidad, garantizando la supremacía de la constitución nacional, lo cual implica tanto la tutela de la primacía del derecho federal sobre el derecho local como el aseguramiento de los derechos y garantías revistos en la ley fundamental.

b) La designación de los jueces: diversos sistemas
La determinación del procedimiento mediante el cual se designa a los magistrados judiciales es de vital importancia para establecer el grado de independencia que el poder judicial tiene en un sistema político y también para el logro de la eficacia en el cumplimiento de sus funciones. Los procedimientos de designación, en el ámbito judicial, guardan relación, de ordinario, con los mecanismos de remoción de los jueces. Cuanto mayor sea el grado de incidencia política en los nombramientos judiciales, mayor será, generalmente, la participación en los órganos políticos en la remoción de aquellos.
1) Designación por los órganos políticos: una de las manifestaciones mas tradicionales de esta tipología es el sistema ingles, en donde los jueces son designados por la Corona, con el consejo del primer ministro, o directamente por este. En todos los casos, solo se llega al desempeño de la magistratura judicial luego de un largo y fecundo tránsito por el ejercicio profesional.
Otra variante de este sistema es la impuesta por la Constitución de los Estados Unidos, donde en el nombramiento de los jueces se necesita de un acto complejo, que se integra con la propuesta del poder ejecutivo y el posterior acuerdo del senado. Ello va acompañado del reconocimiento del principio de inamovilidad de los jueces, de manera que cada gobernante de turno solo podrá designar, en la medida que se produzcan vacantes, un número limitado de magistrados, debiendo aceptar la continuidad de los nombrados en anteriores gobiernos.
2) Selección por idoneidad mediante concursos públicos y abiertos: esta modalidad tuvo origen en algunos países continentales de Europa, en donde la justicia constituía una función administrativa, aunque con cierta autonomía del poder ejecutivo. Se procura, por este medio, asegurar la independencia de la función judicial y dotarla de los mejores recursos humanos, para posibilitar una actuación eficiente, que acreciente la confianza del ciudadano. Su variante mas difundida es el Consejo de la Magistratura.
3) Designación por elección popular: este sistema se fundamenta en el principio de la soberanía popular, según el cual el poder proviene del pueblo. Siendo el poder judicial uno de los poderes del estado, le corresponde al cuerpo electoral su elección. Una de sus consecuencias es la movilidad en el desempeño de la función judicial, para permitir, así, la renovación periódica.
El sistema utilizado en nuestro país para la designación de los jueces es netamente político, ya que los jueces son designados por el presidente con acuerdo del senado por las dos terceras partes de sus miembros en sesión pública.

c) El Consejo de la Magistratura: integración y funciones
El Consejo de la Magistratura, regulado por a ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial. El Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley.
Serán sus atribuciones:
1. Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores.
2. Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores.
3. Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia.
4. Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados.
5. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y formular la acusación correspondiente.
6. Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia.
El Consejo de la Magistratura no es un órgano extrapoderes que esté por afuera del poder judicial, sino que orgánicamente lo integra. No obstante, la función de administrar justicia en causas de competencia del poder judicial sigue privativamente reservada a la Corte y los tribunales inferiores según surge del art. 108.
La mención del equilibrio entre tales representaciones es muy importante. El art. 114 dice que el Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre las representaciones de sus integrantes. Es la ley especial la que tiene que determinar ese equilibrio. Lo primero a aclarar es que el equilibrio no debe ser periódico sino permanente; si fuera periódico significaría que durante un lapso podría prevalecer la representación de los órganos políticos, en el siguiente la de los jueces, en el posterior la de los abogados, para recomenzar de nuevo. Tal supuesto equilibrio no sería equilibrio porque en cada período habría predominancia de un sector sobre los otros. Equilibrio en la composición quiere decir que siempre tiene que existir en la representación temporaria de los sectores componentes del cuerpo.
Las seis competencias admiten reagruparse en tres:
a) todo lo referente a la selección de candidatos para ser designados como jueces de tribunales federales inferiores a la Corte y a la iniciativa para promover su enjuiciamiento ante el jurado de enjuiciamiento, mas la facultad disciplinaria sobre los mismos
b) el poder reglamentario
c) la administración de los recursos económicos del poder judicial.
Se ha de tener muy presente que no tiene competencia para: a) intervenir en la designación de los jueces de la Corte, ni b) para promover el juicio político contra ellos; ni c) para ejercer sobre ellos el poder disciplinario ; ni d) para ejercer poder disciplinario sobre el personal del poder judicial.
Todas las atribuciones que conforman la competencia del Consejo pertenecen al cuerpo como tal, por lo que si se lo divide en secciones o salas, es imposible e inconstitucional que la ley asigne el ejercicio de determinadas facultades a uno de esos sectores, excluyendo la participación de los otros. Por ende, ninguna de las facultades del Consejo puede ser cumplida por una sola sala del mismo; estas eventuales divisiones solo son constitucionales si se limitan a repartir internamente entre ellas la elaboración de informes, la preparación del trabajo, o el asesoramiento en una determinada cuestión para que, luego, el cuerpo en pleno adopte las decisiones que solo a él incumben, con el quórum que consigne la ley, sin excluir la participación de ninguno de sus integrantes.

d) La inamovilidad de los jueces: alcance
La constitución histórica 1853-1860 consagró para todos los jueces del poder judicial federal la inamovilidad vitalicia mientras dure su buena conducta (art. 110). A veces se interpreta que la inamovilidad ampara únicamente contra la remoción que es la violación máxima. Sin embargo, la inamovilidad resguarda también la sede y el grado. Un juez inamovible no puede ser trasladado sin su consentimiento, ni cambiado de instancia sin su consentimiento (aunque significara un ascenso). Y ello porque su nombramiento lo es para un cargo judicial determinado y ese status no puede ser alterado sin su voluntad. De este modo, la inamovilidad vitalicia se integra y complementa con la inamovilidad en el cargo ocupado y en el lugar donde se desempeña.
Cuando afirmamos que es necesario el consentimiento del juez para su promoción a un grado superior o su traslado a una sede distinta, no queda todo dicho. Ese consentimiento es imprescindible, pero hace falta algo mas: que el senado preste acuerdo para el nuevo cargo.
Actualmente el art. 99 inc. 4 ha establecido en su párrafo tercero un término al desempeño de los jueces inferiores a la Corte en razón de su edad: al cumplir setenta y cinco años cesan, salvo que recaiga un nombramiento nuevo precedido del acuerdo del senado; la nueva designación de magistrados cuya edad sea la indicada u otra mayor se puede hacer por cinco años, susceptibles de repetirse indefinidamente mediante el mismo trámite.

e) Las incompatibilidades
La constitución no contiene mas disposición sobre incompatibilidad que la del art. 34, que prohíbe a los jueces de las cortes federales serlo al mismo tiempo de los tribunales de provincia. Pero se encuentra tan consustanciada la incompatibilidad de otras actividades con el ejercicio de la función judicial , que la ley no ha hecho mas que recepcionar una convicción unánime: los jueces no pueden desarrollar actividades políticas, administrativas, comerciales, profesionales, etc., ni tener empleos públicos o privados. Por excepción, pueden ejercer la docencia, y realizar tareas de investigación y estudios.
No hay que ver estas incompatibilidades como prohibiciones dirigidas a la persona de los jueces para crearles restricciones en sus actividades, sino como una garantía para su buen desempeño en la magistratura y para el funcionamiento correcto e imparcial de la administración de justicia.

f) La remuneración
El art. 110 dispone que la remuneración de los jueces es determinada por la ley y que no puede ser disminuida en manera alguna mientras permanezcan en sus funciones. En primer lugar, es indudable que si es la ley la que fija la retribución de los jueces, el no poder disminuirla en manera alguna tiene sentido de prohibir las reducciones nominales por ley. Por supuesto que si la ley no puede hacer tales reducciones, mucho menos puede hacerlas cualquier otro órgano del poder. En segundo lugar, una interpretación dinámica de la constitución exige que la prohibición de disminución en manera alguna se entienda referida no solo a las mermas nominales sino a toda otra que proveniente de causas distintas, implica depreciación del valor real de la remuneración (por ejemplo la inflación). De tal modo, la garantía de irreductibilidad resguarda también toda pérdida de ese valor real en la significación económica del sueldo. La Corte Suprema ha establecido que la intangibilidad de los sueldos de los jueces es garantía de independencia del poder judicial y que no ha sido establecida por razón de la persona de los magistrados, sino en mira a la institución de dicho poder.
Queda por descifrar si la garantía de irreductibilidad de las remuneraciones impide que éstas soporten deducciones por aportes jubilatorios, cargas fiscales o cualquier otro concepto que, con generalidad, obliga a los habitantes. Estamos seguros de que ninguna de tales reducciones viola al art. 110 y que los jueces están sujetos a soportarlos como cualquier otra persona, pues de lo contrario se llegaría al extremo ridículo de tener que eximirlos de todo gasto personal para que su sueldo no sufriera merma.

g) La remoción: el jurado de enjuiciamiento
Los jueces de los tribunales inferiores de la Nación serán removidos por las causales de: mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones o por crímenes comunes, por un jurado de enjuiciamiento integrado por los legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal.
Su fallo, que será irrecurrible, no tendrá más efecto que destituir al acusado. Pero la parte condenada quedará no obstante sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios. Corresponderá archivar las actuaciones y, en su caso, reponer al juez suspendido, si transcurrieren ciento ochenta días contados desde la decisión de abrir el procedimiento de remoción, sin que haya sido dictado el fallo. En la ley especial a que se refiere el artículo 114, se determinará la integración y procedimiento de este jurado. Esta innovación ofrece cierto paralelismo con el nuevo sistema de designación de los jueces de tribunales inferiores, porque permite observar análoga intencionalidad de mejorar el régimen de remoción. El juicio político arbitrado en el texto anterior a la reforma, ahora solo se mantiene para destituir a los jueces de la Corte Suprema de Justicia.
El procedimiento actual se desdobla: en una primera etapa, el Consejo de la Magistratura acusa al decidir la apertura del procedimiento, y puede suspender al juez, en la segunda etapa interviene el jurado de enjuiciamiento , que puede remover o no. Se trata de una relación entre dos órganos, Consejo y jurado, que forman parte, ambos, del poder judicial, por lo que cabe calificar a esa relación como intraórgano. El Consejo está habilitado a suspender. En cambio, si en caso de no disponer la suspensión, pasa la acusación al jurado de enjuiciamiento, esté no tiene competencia para hacerlo.
El art. 115 contiene otra previsión institucionalmente importante. A contar desde la decisión que dispone abrir el procedimiento de enjuiciamiento, el jurado tiene ciento ochenta días para dictar su fallo. Si en ese lapso no lo hace, deben archivarse las actuaciones y, en su caso, hay que reponer al juez suspendido.
Si pasan ciento ochenta días sin que se haya fallado la causa, las actuaciones se archivan. Esto significa que, al haberse agotado la competencia del jurado, la misma cuestión ya no podrá renovarse o reabrirse en el futuro. Es algo así como un efecto de cosa juzgada.
El vencimiento del plazo para juzgar y el consiguiente archivo de las actuaciones hacen procedente la reposición del juez cuando, en la instancia de apertura del procedimiento enjuiciador, fue suspendido por el Consejo de la Magistratura.
Se torna complicado afrontar el sentido y alcance de la norma que estipula enfáticamente la irrecurribilidad. Si se la interpreta literalmente, no hay duda de que entra en pugna con el derecho judicial de la Corte Suprema, que aceptó la revisión judicial cuando el anterior art. 52 omitía definir el punto. Escapa a la competencia judicial el encuadre y la valoración que el jurado hace de las conductas que toma de base para la remoción, y la decisión misma de remover; pero sigue siendo revisable todo lo que atañe a la competencia del órgano y las formalidades de su ejercicio, así como a las garantías del enjuiciado en orden al debido proceso y el derecho de defensa.



*3) La Corte Suprema de Justicia

a) Creación y composición
La constitución ha establecido que una Corte Suprema de Justicia, cuya composición no fija directamente. Ello es competencia legal. Pero si fija las condiciones para ser miembro de ella: a) ser abogado de la nación con ocho años de ejercicio, b) tener las calidades requeridas para ser senador. Estos requisitos del art. 111 no pueden, a nuestro criterio, ser ampliados, pero tampoco restringidos, por ley.

b) Su importancia política y judicial
Importancia política: una de sus manifestaciones mas relevantes es el ejercicio del control de constitucionalidad. Por medio de el interpreta las normas constitucionales, haciendo realidad el conocido aforismo “la constitución es lo que los jueces dicen que es”. Otra manifestación importante es la referida a sus facultades de control con relación a los otros poderes del estado. En ejercicio de ellas a paralizado el cumplimiento de actos dispuestos por aquellos.
Importancia judicial: desde la perspectiva estrictamente judicial, la Corte, como cabeza del poder judicial, desempeña un papel rector. Si bien solo decide en los casos concretos sometidos a su consideración, en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales, sus decisiones son, por lo general, tenidas en cuenta por los tribunales inferiores.

c) La autonomía funcional
La Corte es el órgano supremo y máximo del poder judicial. Es titular o cabeza de ese poder, como el presidente lo es del ejecutivo, y el congreso del legislativo. Solo que mientras el ejecutivo es unipersonal, y el congreso es órgano complejo, la Corte es: a) órgano colegiado y b) órgano en el cual no se agota el poder judicial, porque existen otros tribunales inferiores que juntamente con la Corte lo integran en instancias distintas, además de órganos que no administran justicia pero forman parte del poder judicial (Consejo de la Magistratura y jurado de enjuiciamiento).
El gobierno tripartito que organiza nuestro derecho constitucional del poder, la Corte también gobierna, o sea, comparte dentro del poder estatal las funciones en que ese poder se exterioriza y ejerce. Y las comparte reteniendo una de ellas, que es la administración de justicia.

d) La división en salas
Estando directamente establecido por la constitución un órgano judicial máximo como Corte Suprema y surgiendo su competencia también de la constitución, entendemos que la Corte no puede ser dividida en salas. Ello equivaldría a que sus sentencias fueran dictadas por una sala y no por un tribunal en pleno. Admitimos que la ley fije el número de miembros de la Corte pero una vez fijado, el cuerpo así constituido es la Corte de la constitución y como tal cuerpo debe fallar las causas que por la constitución le toca resolver dentro de su competencia.

e) La presidencia de la Corte
Es obvio que el presidente de la Corte debe ser uno de sus miembros. Si bien, como juez que es, su designación de juez emana del poder ejecutivo con acuerdo del senado, la constitución no dice, en cambio, quién le asigna el cargo y el título de presidente de la Corte.
Nuestra práctica constitucional ha conocido dos soluciones. Podemos observar que hasta 1930, esa práctica ejemplarizó la designación del presidente de la Corte por el presidente de la república. Desde 1930, se rompe con el largo precedente y el presidente de la Corte es nombrado por la Corte misma, o sea, por designación que deciden los jueces que la forman. Esto nos parece es la solución correcta.
Si la designación de un juez de la Corte como presidente de la misma debe emanar del tribunal y no del poder ejecutivo, la renuncia como presidente ha de elevarse a la propia Corte y debe ser resuelta por ella, sin perjuicio del trámite diferencial que corresponde en caso de renuncia simultánea como miembro del cuerpo.

f) La doble instancia judicial
En materia judicial existe el derecho a la doble instancia judicial, es decir luego de una primera instancia puede accederse a una segunda instancia. Por segunda instancia entendemos la etapa procesal que, a continuación de la primera instancia, se propone revisar lo decidido en ella. Conforme a la jurisprudencia de la Corte en el proceso no penal no es inconstitucional la instancia única y en el proceso penal rige la doble instancia, que no queda satisfecha con el recurso extraordinario. Si en cualquier clase de proceso la ley ha establecido la doble instancia, es inconstitucional impedir el acceso a ella.

g) La casación
La casación es la función atribuida a un órgano judicial superior mediante la cual este puede anular sentencias que contienen errores de derecho y que no resultan impugnables por otros medios procesales. La finalidad de esta institución es procurar la uniformidad de las interpretaciones judiciales, lo cual se traduce en el afianzamiento del principio constitucional de igualdad. En nuestro ordenamiento jurídico, esta cuestión adquiere particular importancia, si tenemos en cuenta que las leyes comunes emanan del Congreso de la Nación y rigen en todo el territorio del país, pero su aplicación está reservada a la justicia local (art. 75 inc. 12).

h) Los fallos plenarios
Los fallos plenarios son aquellos que dictan las cámaras de apelaciones, integradas por sus diversas salas, cuando se reúnen en pleno, ya sea por propia iniciativa o para resolver algún recurso planteado ante ellas. Los miembros de las cámaras que se pronuncian en disidencia pueden dejar a salvo su opinión, pero en lo sucesivo deberán ajustar sus fallos al pronunciamiento plenario, que también es obligatorio para los tribunales inferiores.

PODER LEGISLATIVO

b) Los sistemas de organización legislativa
Existen dos tipos de sistemas de organización legislativa:
El unicameralismo que consta de una sola cámara. Las consecuencias en la Nación es que la sanción de las leyes es más rápida, resulta menos costoso su mantenimiento, pero puede llegar a ser dominada por el ejecutivo. En las provincias no trae inconvenientes por que es la Nación quien dicta las leyes de fondo.
El bicameralismo que consta de dos cámaras, aquí se impide la sanción apresurada de una ley, impide que el ejecutivo tenga posibilidad de dominarlo. Es la que adopta la constitución nacional, muy pocas provincias, solo nueve, adoptaron el bicameralismo.

b) La Cámara de Diputados: composición, condiciones de elegibilidad, elección, sistemas electorales aplicables, duración del mandato, reelegibilidad
La Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos directamente por el pueblo de las provincias, de la ciudad de Buenos Aires, y de la capital en caso de traslado, que se consideren a este fin como distritos electorales de un solo Estado y a simple pluralidad de sufragios. El número de representantes será de uno por cada treinta y tres mil habitantes o fracción que no baje de dieciséis mil quinientos. Después de la realización de cada censo, el Congreso fijará la representación con arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero no disminuir la base expresada para cada diputado. Los diputados son elegidos directamente por el pueblo. El censo se realiza cada diez años, él ultimo arrojo que el número de representantes será de 161.000 o fracción que no baje de 80.500. La cámara esta compuesta por 257 diputados, de los cuales uno va a ser el presidente de la Cámara de diputados.
Para ser Diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.
Con respecto al procedimiento de elección existen tres pautas. Ella deberá ser directa y distrital.
Que sea directa significa que se trata de una elección de primer grado, que no hay intermediarios ni compromisos entre la voluntad popular y el representante.
Que sea distrital implica que al territorio del país se lo divide en circunscripciones o secciones electorales, coincidentes con los límites de las provincias, de la ciudad de Buenos Aires y de la Capital federal en caso de traslado.
Los diputados duraran en su representación por cuatro años, y son reelegibles; pero la sala se renovará por mitad cada bienio, a cuyo efecto los nombrados para la primera legislatura, luego que se reúnan, sortearan los que deban salir en el primer período.

c) La Cámara de Senadores: composición, condiciones de elegibilidad, elección, duración del mandato, reelegibilidad
El Senado se compondrá de tres senadores por cada provincia y tres por la ciudad de Buenos Aires, elegidos en forma directa y conjunta, correspondiendo dos bancas al partido político que obtenga la mayor cantidad de votos, y la restante al partido político que le siga en número de votos. Cada senador tendrá un voto.
Son requisitos para ser elegido senador: tener la edad de treinta años, haber sido seis años ciudadano de la Nación, disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.
Los senadores son elegidos en forma directa, de las cuales dos bancas corresponden al partido más votado y la restante al partido que le sigue en número de votos.
Los senadores durarán seis años en el ejercicio de su mandato, y son reelegibles indefinidamente; pero el Senado se renovará a razón de una tercera parte de los distritos electorales cada dos años.


*Juicio Político
a) Antecedentes, causas, procedimiento y efectos
El juicio político es el procedimiento que tiene como objetivo destituir de sus cargos a un funcionario y por las causas que indica la constitución. Se le denomina juicio político no por que se acuse su responsabilidad política ante el Congreso, sino porque no es un juicio penal, solo se busca separar al acusado de su cargo. Intervienen las dos Cámaras, una acusa y la otra juzga.
La constitución nacional lo incorporó siguiendo el modelo de la constitución norteamericana de 1787.
En nuestro país la constitución nacional regula el funcionamiento de este instrumento de control en los arts. 53, 59 y 60. Son pasibles de este procedimiento el presidente, el vicepresidente de la república, el jefe de gabinete de ministros, los ministros del poder ejecutivo y los miembros de la Corte Suprema de Justicia.
La constitución de 1853 incluía entre los funcionarios enjuiciables a los gobernadores de provincia y a los miembros de ambas cámaras. La reforma de 1860, eliminó a los mandatarios provinciales de la posibilidad del juicio político. Los gobernadores quedaron sujetos a lo que establecieron las respectivas constituciones provinciales. Los diputados y senadores nacionales solo pueden ser removidos o excluidos de su función por su propia cámara.
Son causales que habilitan la promoción del juicio político el mal desempeño del cargo, la comisión de delitos en el ejercicio de la función o la comisión de crímenes comunes.
La causal de mal desempeño es amplia y queda librada a la discreción del congreso de la nación; puede comprender, entre otros, los casos de falta de aptitud, enfermedad, insolvencia moral, etc. La causal de delito en el ejercicio de la función hace referencia a aquellos casos en que la comisión de un delito tiene origen en el desempeño del cargo (malversación de caudales públicos, abuso de autoridad, violación de los deberes de los funcionarios públicos, cohecho, negociaciones incompatibles con el ejercicio de las funciones, exacciones ilegales, enriquecimiento, etc.). La causal de crímenes comunes se refiere a delitos graves, sin que se requiera, en estos casos, una vinculación entre el hecho ilícito y el desempeño de la función pública.
Al igual que el sistema norteamericano, nuestra constitución diferencia dos etapas sucesivas en el juicio político: la acusación y el juicio propiamente dicho.
Según esto, el art. 53 dispone que la Cámara de Diputados solo ejerce el derecho de acusar ante el Senado al presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, a los ministros, y a los miembros de la Corte Suprema, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por un mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a formación de causa por mayoría de las dos terceras partes de los miembros presentes.
Luego el art. 59 dispone que al Senado corresponde juzgar en juicio público a los acusados por la Cámara de Diputados, debiendo sus miembros prestar juramento para este acto. Cuando el acusado sea el presidente de la Nación, el Senado será presidido por el presidente de la Corte Suprema. Ninguno será declarado culpable sino a mayoría de los dos tercios de los miembros presentes.
Los efectos del juicio político están previstos en el art. 60. El mismo dispone que el fallo no tendrá mas efecto que destituir al acusado, y aun declararlo incapaz de ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Nación. Pero la parte condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes, ante los tribunales ordinarios.
Si el funcionario renuncia mientras transcurre el juicio, y la dimisión es aceptada el mismo concluye por falta de objeto, ya que era separarlo del cargo.


*4) El derecho parlamentario

a) Concepto y contenido
El derecho parlamentario es la parte del derecho constitucional del poder que se refiere a la constitución, el funcionamiento y los privilegios de los grupos parlamentarios. El derecho parlamentario comprende solo: la constitución del congreso en sentido formal, desde las sesiones preparatorias hasta la incorporación de los legisladores (abarca elección, derechos, títulos); los llamados privilegios (individuales y colectivos); el funcionamiento del Congreso.
Algunos de los aspectos están regulados por la propia Constitución formal, otros mediante reglamentos que cada cámara establece sin exceder ni alterar las normas de la constitución.

b) La organización de las Cámaras, su constitución y reglamento
Las sesiones preparatorias tienen por objeto recibir a los legisladores electos que han presentado diploma expedido por la autoridad competente, tomarle juramento y proceder a la elección de las autoridades de cada cámara.
Cada Cámara es juez de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su validez. Ninguna de ellas entrara en sesión sin la mayoría absoluta de sus miembros; pero un número menor podrá compeler a los miembros ausentes a que concurran a las sesiones, en los términos y bajo las penas que cada Cámara establecerá.
Cada Cámara hará su reglamento y podrá con dos tercios de votos, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación, y hasta excluirle de su seno; pero bastara con la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieran de sus cargos.

c) Las facultades disciplinarias ante sus miembros y frente a terceros
La cámara dispone de un poder disciplinario para corregir, remover y expulsar a sus miembros. La corrección cabe para cualquier hecho que altere o perturbe el trabajo parlamentario de las cámaras (insultos, agravios). La sanción puede ser llamamiento al orden, multa, etc..
La remoción esta prevista por causa de inhabilidad física o moral, posterior a su incorporación. En este caso el imputado tiene oportunidad de descargo y defensa, salvo que este impedido de hacerlo.
La exclusión no lleva asignación expresa de causa, mientras que la remoción requiere inhabilidad, la exclusión queda librada a la discusión de la cámara de forma razonable y no arbitraria.
Cada Cámara hará su reglamento y podrá con dos tercios de votos, corregir a cualquiera de sus miembros por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, o removerlo por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación, y hasta excluirle de su seno; pero bastara con la mitad de los presentes para decidir en las renuncias que voluntariamente hicieran de sus cargos.
El art. 66 no incluye el poder disciplinario frente a terceros, extraños a la cámara. Se lo ha interpretado como un privilegio implícito, consiste en castigar a los que cometen actos ofensivos al parlamento o algunos de sus miembros. La constitución admite un poder disciplinario, limitado exclusivamente al mantenimiento del orden de las sesiones y un poder para aplicar sanciones cuando existe una ley previa que tipifica el acto y concede al congreso la facultad represiva.

d) Las dietas
El art. 74 dispone: Los servicios de los senadores y diputados son remunerados por el Tesoro de la Nación, con una dotación que señalara la ley. Si bien la doctrina ha discutido sobre la necesidad de establecer la retribución de los servicios que se presta mediante el desempeño de funciones legislativas, entendemos que un elemental principio de justicia lleva a convalidar el criterio formulado por el constituyente. En los últimos años estas retribuciones han merecido fuertes críticas, en particular por los medios de comunicación social. Consideramos que urge recuperar el sentido republicano que ellas deben tener, fijando montos razonables y otorgándoles debida publicidad, sin encubrirlas bajos rótulos engañosos y haciéndolas tributarias de los aportes e impuestos que corresponden a todos los servidores públicos. Ello también contribuirá a fortalecer al poder legislativo para que recupere la jerarquía que debe tener.

e) Los privilegios e inmunidades parlamentarias
Los privilegios parlamentarios son los que están establecidos no en interés particular del legislador que con ellos se beneficia, sino que tiene como finalidad garantizar la independencia, el funcionamiento y la jerarquía del congreso.
Se dividen en colectivos y personales. Los colectivos atañen a la cámara en su conjunto y como órgano para facilitar el ejercicio de su función. Por ejemplo el juicio de la elección de cada cámara, la competencia para crear un reglamento, el poder disciplinario. Los personales se refieren a las actuaciones individuales de cada hombre que es miembro de la cámara, pero no en protección a su persona, sino a la función que comparte. Por ejemplo la inmunidad de opinión, la limitación al arresto, el desafuero, etc..

f) La inmunidad de opinión
El art. 68 establece que ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador.
Esta inmunidad tiene fundamento en la necesidad de no poner obstáculos a la actividad del legislador, quien en ciertas oportunidades, en caso de no contar con esta prerrogativa, se podría hallar ante la disyuntiva de guardar silencio y no cumplir adecuadamente con su función, o hablar y, en tal caso, verse involucrado en procesos judiciales de imprevisibles consecuencias.
Se trata de una inmunidad vitalicia, que protege al legislador desde el momento de su elección y se mantiene aun después de terminado el mandato, al solo efecto de resguardar las expresiones emitidas durante este.

g) La limitación al arresto
La inmunidad de arresto se halla prevista en el art. 69 que dispone que ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante, u otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho.
La inmunidad que consagra la cláusula constitucional es amplia y se extiende desde el día de su elección hasta el de su cese. Para que la excepción tenga justificación, además es necesario que se trate de la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante u otra aflictiva, que se ha de entender referida a los delitos graves.

h) El desafuero
El desafuero, es un mecanismo que busca suspender en sus funciones al legislador y lo pone a disposición del juez para que lo examine o juzgue. El desafuero es imprescindible para que el juez que entiende en la causa pueda privar de su libertad o dictar sentencia al legislador, hasta allí el juicio puede promoverse y proseguirse. La cámara examina el sumario y en base a esto dispone el desafuero.


e) Las sesiones: clases
Se denomina sesión, en el ámbito parlamentario, a la reunión plenaria que realizan las cámaras en ejercicio de sus potestades constitucionales.
Básicamente hay cuatro tipos de sesiones:
1) Las sesiones preparatorias: tiene lugar unos pocos días antes del comienzo del período ordinario de sesiones con la finalidad de organizar el trabajo parlamentario; incorporar legisladores electos, fijar días y horas de sesión, nombrar a los integrantes de las comisiones asesores permanentes, etc. No están previstas en el texto constitucional, pero surgen de la necesidad funcional que tienen los cuerpos legislativos de organizar su tarea. Están reguladas en los respectivos reglamentos internos de las cámaras.
2) Las sesiones ordinarias: son aquellas en que las cámaras ejercen la plenitud de sus competencias. Están referidas en el art. 63 que dispone que ambas Cámaras se reunirán en sesiones ordinarias todos los años desde el primero de marzo hasta el treinta de noviembre. Le corresponde al presidente de la república efectuar la apertura de las sesiones ordinarias del congreso de la nación, reunido en asamblea legislativa. La reforma de 1994 también introdujo la posibilidad de que las cámaras inicien por si mismas su período de sesiones ordinarias, en caso de que el presidente no concurriera a ellas.
3) Las sesiones de prórroga: son aquellas eventuales que se desarrollan inmediatamente después de terminado el período ordinario. En la doctrina constitucional han sido esbozados diferentes criterios. Algunos sostienen que las sesiones de prórroga son atribuciones del poder ejecutivo, mientras que otros sostienen que es una atribución del poder legislativo. Esta última parece ser la mas acorde. Las cámaras pueden autoconvocarse para iniciar su período ordinario de sesiones, creemos que la misma solución se impone, aún con mas razón, respecto de las sesiones de prórroga. Durante las sesiones de prórroga, para las cuales la constitución no establece plazo, el congreso sigue ejerciendo la plenitud de sus funciones, al igual que durante el período ordinario.
4) Las sesiones extraordinarias: son aquellas reguladas en el art. 63 de la Constitución, y son convocadas por el poder ejecutivo a cuyos efectos es condición indispensable que un grave interés de orden o de progreso lo requiera. Durante las sesiones extraordinarias, el congreso de la nación ejerce facultades restringidas, que se limitan al tratamiento de los temas que motivaron su convocatoria.


*Atribuciones del Congreso: Amnistía
5) Amnistías: significa olvido. Se lo aplica, en el ámbito jurídico, para hacer referencia a la atribución que tiene el órgano legislativo para extinguir con efectos genéricos, la acción y la pena en ciertas circunstancias, y con el fin de salvaguardar la paz social. Los efectos que produce la amnistía son amplios, pues comprende la extinción de la acción penal y eventualmente, de la pena; por tanto, benefician a los procesados y condenados, y aún a quienes, hallándose en situación de ser perseguidos por los delitos que fueron objeto de olvido, no han sido sometidos a proceso judicial. No hace desaparecer, sin embargo, la figura delictiva, que como tal continúa vigente y es aplicable a los hechos posteriores a la amnistía.

*Las Facultades Privativas
11) Las facultades privativas de la Cámara de Senadores

a) Concepto
Si bien en los sistemas de organización Bicameral rige, en general, el principio de que ambas cámaras están en paridad de condiciones, en la realidad hay diferencias.
En el texto constitucional podemos observar que el senado de la Nación tiene las siguientes facultades privativas:
1) juzga en juicio político a los funcionarios acusados por la Cámara de Diputados (arts. 59 y 60)
2) autoriza al presidente de la nación para que declare en estado de sitio uno o varios puntos de la República en caso de ataque exterior (arts. 61 y 99 inc. 16)
3) es cámara de origen de la ley – convenio sobre coparticipación (art. 75 inc. 2)
4) es cámara de origen en las leyes en que el congreso ejerce la facultad de proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas que tienden a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones (art. 75 inc. 19)
5) presta el acuerdo para el nombramiento de los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en sesión pública convocada al efecto y por mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes (art. 99 inc. 4)
6) presta el acuerdo para la designación de los demás jueces federales, en sesión pública, en la cual tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos (art. 99 inc. 4)
7) presta el acuerdo para un nuevo nombramiento de los jueces federales que hayan cumplido 75 años, a requerimiento del poder ejecutivo (art. 99 inc. 4)
8) presta el acuerdo para el nombramiento y la remoción de embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios, a propuesta del poder ejecutivo (art. 99 inc. 7)
9) presta acuerdo al poder ejecutivo en la concesión de los empleos o grados de oficiales superiores de las fuerzas armadas (art. 99 inc. 13)

b) Las facultades privativas de la Cámara de Diputados
La Constitución Nacional le reconoce a la Cámara de Diputados las siguientes atribuciones privativas:
1) es cámara iniciadora en los proyectos de iniciativa popular (art. 39)
2) ejerce la iniciativa para someter a consulta popular un proyecto de ley (art.40)
3) tiene la iniciativa exclusiva en las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas (art. 52)
4) Ejerce el derecho de acusación ante el senado en el juicio político (art. 53)