lunes, 14 de junio de 2010

EL DERECHO ADMINISTRATIVO

Unidad 18: El Derecho Administrativo

1) El derecho administrativo:

a) Concepto
-Pto de vista objetivo: Disciplina q puede ser estudiada y q tiene como objeto de estudio la organización de la administración pública: cómo se estructura y cómo funciona.
-Pto de vista subjetivista: Disciplina q estudia toda aquella actividad q se realice desde el Estado pero q no constituya ni función legislativa ni función judicial. La actividad administrativa es aquella q se desempeña con el objetivo básico de satisfacción de necesidades públicas, las cuales se satisfacen a través de los servicios públicos.
-Pto de vista formal: Disciplina q estudia los vínculos jurídicos q se establecen entre los administrados (s.humanos y personas jurídicas) y la adm pública, como consecuencia de la actividad administrativa.

b) Caracteres
-Dcho nuevo: tiene aprox 130 años, nace para la defensa d los intereses d los administrados frente a las hipotéticas o potenciales injusticias q pueda llegar a cometer la adm pública en la realización de sus tareas.
-Dcho público: Una de las partes es la adm. pública, qien regula los intereses públicos q hacen a la colectividad de la comunidad.
-Disperso: Ya q es difícil agrupar todas las normas jurídicas.
-Exorbitante: La adm pública fijará las relaciones jurídicas. El administrado no las puede cuestionar, o las toma o las deja. Esa superioridad hace q el ddcho administ tenga un régimen exorbitante.
-Mutable:Se renueva constantemente ya q dse debe perseguir la rápida evolución de la vida social e intereses colectivos.
-Inestable: Está en permanente cambio y modificación. cada cambio de Gobierno genera cambios en sus normas.


2) Las fuentes del derecho administrativo:
-Directas: Normas (CN, leyes, reglamentos). Cuantitativamente los reglamentos son los más importantes; cualitativamente la CN.
-Indirectos: Fallos o sentencias de jueces; decisiones de la Corte Suprema; opiniones y criterios de los especialistas en dcho administrativo.
Ej. Art 42: Control y eficiencia de los ss públicos; corresponden regular legalmente la prestación de los ss públicos

b) Reglamentos de ejecución, autónomos, delegados y de necesidad y urgencia
Es el acto con disposiciones generales que dicta el órgano ejecutivo en mérito de facultades que expresa o implícitamente le han sido conferidas y con carácter normativo. El reglamento es una norma, una regla general y abstracta que emana del órgano ejecutivo y que no puede sobreponerse a la ley. Son normas jurídicas que influyen en los particulares frente a los cuales se alzan leyes formales que emanan del legislador. Los reglamentos proceden de la administración y son fuentes del derecho para los mismos, y son asimismo, la fuente más amplia y más importante del derecho administrativo. Los reglamentos tienen dos formas de derogación: una expresa cuando así lo establece el reglamento posterior; y otra tácita, cuando la nueva reglamentación es incompatible con la anterior. Los reglamentos se clasifican en:
1) Reglamentos de ejecución: se dictan con el objeto de hacer posible la aplicación de la ley, completándola y asegurando su cumplimiento. No toda ley necesita ser reglamentada para su aplicación. El órgano ejecutivo tiene esta potestad otorgada en el Art. 99 inc. 2 “expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes...”.
2) Reglamentos autónomos: existen dos doctrinas sobre los reglamentos autónomos: a) Son los que dicta el órgano ejecutivo que no tratan de ejecutar una ley concreta, sino regular materias en las que no exista una ley que permita dictar un reglamento de ejecución. A diferencia de los de ejecución tiene carácter de normas primarias por que hay una laguna legal que el reglamento trata de cubrir, hasta que se dicte la ley correspondiente. b) Otra doctrina denomina autónomo a aquel dictado por la autoridad administrativa por autorización expresa de la Constitución que le concede al ejecutivo un tema de competencia propia o zona de reserva. En este caso las normas constitucionales no necesitan de leyes para ser ejecutadas. El ejecutivo aplica e interpreta la constitución por si mismo, sin interferencia del Congreso, ya que hay materias exclusivas del ejecutivo.
3) Reglamentos delegados: se dictan en virtud de una autorización legislativa. Se diferencian de los autónomos porque la creación de las normas jurídicas en el delegado se basa en el ejercicio de facultad discrecional de la administración. La constitución no establece nada respecto a los reglamentos delegados. Se dictan en virtud de nuevas facultades que se acuerdan al órgano ejecutivo por delegación del legislador y donde puede no existir por supuesto ninguna ley para reglamentar. La Corte dice que una delegación es inadmisible en nuestro ordenamiento, no lo es una mayor participación del ejecutivo en la instancia reglamentaria, el Congreso limitará al ejecutivo en el momento de la delegación. (Ejemplo de reglamento delegado: Ley Avellaneda 1597, atribuyo a la universidad la confección de planes de enseñanza y reglamentos de estudios).
4) Reglamentos de necesidad y urgencia: los dicta el poder ejecutivo de jure con un Congreso en funcionamiento, o que halla terminado sus sesiones ordinarias o incluso extraordinarias, y se presenta una necesidad de urgencia, por la que no pueda convocarse al poder legislativo, ya que demoraría la solución del problema. En las circunstancias mencionadas, se le concede al ejecutivo la facultad de dictar un reglamento de necesidad y urgencia que habrá de someter a la brevedad posible a consideración del Congreso. Si el Congreso no trata el tema, el reglamento sigue en vigencia hasta que se acabe la necesidad de urgencia. Art. 99 inc. 3 (decretos de necesidad y urgencia). Ejemplo: El Plan Austral.

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