lunes, 14 de junio de 2010

LAS RESTRICCIONES A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES

Unidad 12: Las Restricciones a los Derechos Constitucionales

1) Las limitaciones a los derechos constitucionales

a) Concepto
En nuestro régimen constitucional no hay derechos absolutos, todos pueden ser objeto de reglamentación razonable. Es el principio que emana del art. 14 de la Constitución, que al reconocer los derechos allí numerados aclara que éstos pertenecen a todos los habitantes, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio. Hay ciertos derechos que no pueden en sí mismos ser objeto de reglamentación, no porque la Constitución nacional lo prohiba, sino porque deben ser considerados por su propia naturaleza, de manera absoluta, como en le caso de la libertad de pensamiento y de conciencia.

b) El principio de razonabilidad
El art. 28 marca el límite inexorable en cuanto a la posibilidad de limitación de los derechos y las garantías constitucionales, al establecer: “Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio. En la doctrina a este postulado básico se lo conoce con el nombre de principio de inalterabilidad o de razonabilidad. La razonabilidad implica un vínculo estrecho con la realización de la justicia. También una relación adecuada entre la finalidad perseguida por el legislador y los medios empleados para alcanzarla. Su límite infranqueable es la alteración o desnaturalización del principio, derecho o garantía, éstos pueden ser reglamentados pero no alterados. Esto significa que no pueden ser desnaturalizados por la reglamentación porque en tal caso quedarían reducido a su mínima expresión, desvirtuando el sentido de su reconocimiento constitucional. Esta es la franja de legitimidad de que dispone el legislador para reglamentar. La reforma de 1994 ha dejado planteada una incoherencia constitucional seria, ante la incorporación de nuevos derechos y garantía (art. 36 al 43). Estos literalmente han quedado fuera del principio de razonabilidad.

2) El poder de policía

a) Origen, evolución, concepto amplio y concepto restringido
El poder de policía es la facultad que tiene el estado, por medio de la ley, para limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, dentro de ciertos límites razonables, con la finalidad de alcanzar una adecuada convivencia social y en procura del bien común.
El poder de policía adquiere una amplitud diferente conforme a la ideología constitucional que se haya adoptado. Cuanto mas participación del estado se acepte, mayor amplitud tendrá el ejercicio de la atribución reglamentaria de aquel.
Con el advenimiento del constitucionalismo liberal, a fines del siglo XVIII, aparece el estado gendarme que reduce totalmente la actividad policial, porque el individuo es el poder máximo. El único bien común que debe ser custodiado es la seguridad en los derechos adquiridos.
Con la difusión del constitucionalismo social, el concepto de poder de policía sirvió principalmente a aquellos estados que mantuvieron constituciones liberales, para flexibilizar sus principios e ir aceptando una intervención cada vez mayor del poder público en las cuestiones de índole económica y social.
El poder de policía es ejercido por el Poder Ejecutivo y se puede manifestar de dos formas distintas: a) preventiva, reglamentando el ejercicio de los derechos, o b) represiva, se les concede facultades sancionatorias al Ejecutivo. Teniendo en cuenta el alcance del poder de policía, la doctrina suele distinguir dos variantes: a) el poder de policía restringido que esta vinculado principalmente con la protección del orden público, y en especial con el cuidado de la salubridad, la moralidad y la seguridad pública. Es estrecho en el sentido que se aplica en aquellas actividades que son fundamentales, y b) el poder de policía amplio que comprende todas las limitaciones o reglamentos razonables establecidas con el propósito de lograr el bienestar general. Abarca el ejercicio de la totalidad de los derechos.
En nuestro país, en una primera época, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación pareció inclinarse por el concepto restringido. Pero a partir de 1934 se instaló el concepto amplio de poder de policía, que no ha sido abandonado hasta ahora.

b) Su fundamento constitucional
El poder de policía no fue contemplado por los constituyentes de 1853. Sin embargo se puede hallar algunas referencias implícitas. Así, la mención ya citada que hace le art. 14 ha sido considerada uno de los soportes mas relevantes del poder de policía. Otra referencia se encuentra en el art. 28.
A partir de la reforma de 1994, el poder de policía tiene una mención expresa en el inciso 30 del articulo 75, con respecto a los establecimientos de utilidad pública en zonas de jurisdicción federal, “ las autoridades provinciales y municipales conservaran los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines”.

c) La competencia para su ejercicio: facultades federales y provinciales
La estructura federal de nuestro estado nos lleva a delimitar el reparto de competencias entre el estado federal y las provincias en materia de poder de policía. Como criterio general se puede afirmar que si la materia regulada esta delegada por las provincias al estado federal en virtud de la Constitución, la regulación le corresponde en principio al poder central, y después a las provincias. En cambio si la delegación no aparece en la constitución, la potestad reguladora es atribución provincial.
La mención que se hace ahora en la Constitución con respecto al poder de policía parece inspirada en la doctrina norteamericana, en cuanto reconoce que les corresponde a los estados miembros y no al poder central. La referencia de la Constitución reformada de 1994 es demasiado breve y fugaz como para inferir una conclusión general, pero nos parece que permite extraer una primera consecuencia. No nos dice que el estado federal no tenga el ejercicio del poder de policía, pero sí nos asegura que las provincias y las municipalidades lo ejercen.

3) El estado de sitio

a) Concepto, antecedentes, finalidad y causas
El estado de sitio es un instituto de emergencia que forma parte del derecho constitucional extraordinario o de excepción, e importa la limitación del ejercicio de las garantías constitucionales y el acrecentamiento de las facultades del Poder Ejecutivo.
Entre los antecedentes mas importantes pueden mencionarse a Inglaterra, donde el Parlamento sancionó varias leyes que en situaciones de crisis suspendieron la garantía del hábeas corpus. También, la Constitución de los Estados Unidos prevé la posibilidad de que el Congreso suspenda el privilegio del auto de hábeas corpus en los casos de rebelión o invasión en que la seguridad pública lo requiera.
La Constitución de España de 1978 contempla el estado de excepción o de sitio en su art. 55 enumerando los distintos supuestos en que proceden las limitaciones de los derechos individuales. En nuestro país, Alberdi en su proyecto de constitución había previsto el estado de sitio pero con efectos mas amplios. No solo se suspendían las garantías constitucionales sino también la vigencia de la Constitución.
La finalidad perseguida por el estado de sitio es el restablecimiento o la protección del orden constitucional alterado. La Corte Suprema de Justicia ha dicho que el objeto primordial del estado de sitio es la defensa de la constitución y de las autoridades federales que ella crea. El estado de sitio, lejos de suspender el imperio de la Constitución, se declara para defenderla, y lejos de suprimir las funciones de los poderes públicos por ella instituidos, les sirve de escudo contra los peligros de las conmociones interiores o ataques exteriores.
Las causas del estado de sitio son: a) conmoción interior, hace referencia al desorden interno grave, la rebelión interna, b) el ataque exterior, debe estar configurado por una invasión o amenaza cierta de ataque por parte de una fuerza extranjera. Con respecto a la extensión territorial y temporal el estado de sitio es una medida extraordinaria, que tiene que ser limitado al ámbito geográfico donde se produzca la perturbación del orden constitucional, durante el tiempo necesario para que se solucionen esos problemas. En art. 23 autoriza a declararlo, en caso de conmoción interior o de ataque exterior que pongan en peligro el ejercicio de esta Constitución, en la provincia o territorio en donde exista la perturbación del orden, quedando suspensas allí las garantías constitucionales. Pero durante esta suspensión no podrá el presidente de la República condenar por sí, ni aplicar penas. Su poder se limitará en tal caso respecto de las personas, a arrestarlas o trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino. El Poder Ejecutivo podrá arrestar a cualquier persona o trasladarla de un sitio a otro de la Nación. La facultad le es otorgada al presidente de la República y es indelegable, así lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte, tanto la orden de arresto como la de traslado deben ser otorgadas por escrito.

b) El poder que lo declara
Si en la declaración del estado de sitio se alega la causal de conmoción interior, debe provenir del Congreso de la Nación, según lo dispone el inciso 29 del artículo 75 que establece que es competencia del órgano Legislativo. En caso de receso del Congreso lo puede declarar el presidente, así lo autoriza el inciso 29 del artículo 75 y el inciso 16 del artículo 99. En tal caso se deberá convocar inmediatamente al Congreso, a los efectos de que se pronuncie en cuanto a su aprobación o suspensión. En caso de ataque exterior, la declaración del estado de sitio corresponde que sea realizada por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado de la Nación.
A partir de la reforma constitucional de 1994 se ha habilitado implícitamente la competencia del Poder Ejecutivo para declarar el estado de sitio, cualquiera que sea la causa invocada, mediante el dictado de decretos de necesidad y urgencia.

c) La revisión judicial de la declaración del estado de sitio: el control de legitimidad
La declaración del estado de sitio ha sido considerada por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación como un acto privativo de los poderes políticos y que no puede, por tanto, ser objeto de revisión judicial.
La Ley 23098 ha introducido, en este aspecto, una cuestión novedosa, al admitir que mediante el procedimiento del hábeas corpus se pueda ejercer el control de legitimidad de la declaración del estado de sitio, limitando a verificar que hayan sido invocadas las causales previstas en la Constitución y que la autoridad que lo declaró sea la competente.

d) Los efectos del estado de sitio
La declaración del estado de sitio importa dos consecuencias básicas: a) la suspensión de las garantías constitucionales y b) el acrecentamiento de las atribuciones del presidente de la república.

e) La suspensión de las garantías constitucionales: alcances
El alcance de la suspensión de las garantías constitucionales derivará del concepto que tengamos de ellas. Las garantías son medios instrumentales que protegen el ejercicio de los derechos constitucionales. Se pueden distinguir dos grupos de garantías: las restringidas, que comprenden el hábeas corpus, el amparo, el hábeas data y todos los demás procedimientos o garantías judiciales o no, protectores de la libertad (debido proceso, inviolabilidad de la defensa en juicio, del domicilio, etc.) y las amplias que incluyen las garantías públicas (la forma republicana y representativa de gobierno, el federalismo, la constitución). La mención que en ese sentido hace el art. 23 de la constitución nacional la estimamos referida parcialmente a las garantías estrictas, pero no es comprensiva a las amplias. Es también importante recordar que las garantías fundan su existencia en los derechos que están destinadas a proteger; si no hay derechos no hay garantías. La suspensión de las garantías recorre, en cambio el camino inverso: al quitar la protección a los derechos, éstos quedan relegados a su simple declaración. Por eso en la práctica, la suspensión de las garantías importa la suspensión de los derechos. Tampoco cabe sostener que la declaración del estado de sitio suspende cualquiera de los derechos constitucionales. A mas de las restricciones que hemos indicado, se deberá agregar que únicamente podrán ser limitados aquellos que resulten necesarios para restablecer el orden público alterado.

f) El arresto y traslado de personas: requisitos
La facultad le es otorgada al presidente de la república y es indelegable. La autorización de arresto o traslado conferida al presidente convierte a este funcionario en autoridad competente en los términos del art. 18 de la Constitución. Tanto la orden de arresto como la de traslado deben ser otorgadas por escrito. Estas consecuencias que el estado de sitio provoca en cuanto a la restricción de los derechos y las garantías constitucionales deben ser compatibilizadas, a partir de 1984, con las disposiciones contenidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

g) La revisión judicial de los actos realizados en cumplimiento del estado de sitio
Recordar la revisión judicial sobre el habeas corpus en el estado de sitio.



h) El control de razonabilidad: jurisprudencia
El control de razonabilidad, puede ser practicado, desde dos perspectivas diferentes: a) la declaración del estado de sitio (por ejemplo: ley o decreto que lo declara), o b) las medidas concretas que adopte la autoridad como consecuencia de esa declaración. Se destacan varias etapas en la jurisprudencia de la Corte.
En la primera etapa, anterior al año 1959, prevaleció el criterio según el cual estas medidas no eran de control judicial alguno. En la segunda etapa, ubicada entre 1959 y 1972, se comenzó a admitir el control de razonabilidad, y con ello, la capacidad del Poder Judicial para declarar la inconstitucionalidad de medidas que se apartaran manifiesta y arbitrariamente de los principios y disposiciones de la ley fundamental. En la tercer etapa, que tuvo inicio en el año 1972, se introdujo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en algunos, el control de razonabilidad real o concreto. Ya no se trataba de conformarse con los informes oficiales, sino que aquella también se consideraba habilitada, para activar esos requerimientos e incluso inquirir si era real lo que manifestaban esos informes.
A partir de 1984, con la sanción de la ley 23.098, se vislumbró la posibilidad de iniciar un control de razonabilidad mas amplio. La Corte descartó, sin embargo, este criterio innovador en 1985.

i) La preferencia para salir del país
La preferencia para salir del país esta reconocida en la última parte del art. 23 de la Constitución Nacional. En virtud de ella toda persona arrestada o trasladada, por disposición del presidente, en virtud de sitio, cuenta con la posibilidad de anteponer a esa facultad el resguardo de su libertad física, ejerciendo el derecho de salir del país.
Ello es una consecuencia de lo establecido en el mismo art. 23, al determinar que durante la vigencia del estado de sitio no podrá el presidente de la República condenar por si ni aplicar penas.

j) El estado de sitio y las inmunidades parlamentarias: jurisprudencia
La Corte Suprema de Justicia recordó que la suspensión de garantías no podía afectar a las propias autoridades de la Nación, porque ello era incongruente con los propósitos expresos del art. 23, en cuanto el estado de sitio tiene como finalidad la defensa de la Constitución y de las autoridades creadas por ella. De no ser así, sostuvo la Corte, se estaría autorizando al presidente para destruir los restantes poderes de la República por medio del arresto o la traslación de sus miembros durante el estado de sitio.

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