lunes, 14 de junio de 2010

HECHOS Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

1) Hecho administrativo:

a) Concepto
* Comportamiento q tiene la admin púb gralmente como consecuencia de la emisión de un acto admin. Materialización del acto admin.
*Son las conductas administrativas que producen un efecto jurídico determinado, sea él la creación de un derecho o un deber, o incluso la producción de responsabilidad respecto del agente que lo cometió o de la administración: el agente de policía que me detiene sin orden de autoridad competente, comete
un hecho antijurídico que lo hace responsable a él y a la administración.
Los hechos administrativos son realizados por la Administración con el objeto de obtener un determinado resultado, aunque a veces traen aparejados resultados que no han tenido a la vista cuando se realizó.

b) Las vías de hecho
Son los comportamientos ilícitos de la Administración. La vía de hecho administrativa requiere: a) la intervención de un funcionario público, ya que si se tratara de la actividad de un particular la vía de hecho no existiría (acto del derecho privado); b) una acción material de ese funcionario; c) la acción material del funcionario debe implicar la violación de la legalidad.
La realización de vías de hecho por la administración trae aparejada su responsabilidad. El hecho administrativo es un comportamiento, mientras que el acto administrativo implica una declaración de voluntad que va a producir efectos jurídicos directos.
Esta regulada en el art. 9 de la Ley 19549. La Administración se abstendrá: a) De comportamientos materiales que importen vías de hecho administrativas lesivas de un derecho o garantía constitucionales; b) De poner en ejecución un acto estando pendiente algún recurso administrativo de los que en virtud de norma expresa impliquen la suspensión de los efectos ejecutorios de aquél, o que, habiéndose resuelto, no hubiere sido notificado

2) El acto administrativo:

a) Concepto
*Declaración q emite la admin pública en ejercicio de la función admin q produce efectos jurídicos directos e individuales.
*Es una declaración unilateral realizada en ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos individuales en forma directa. Podría decirse que el término acto administrativo admite un doble uso: amplio y restringido. En sentido amplio, sería acto administrativo toda declaración administrativa productora de efectos jurídicos y en sentido restringido sería sólo la declaración unilateral e individual que produzca tales efectos jurídicos.
Dentro de los actos unilaterales de la administración es dable encontrar una sensible diferencia entre aquellos que producen actos jurídicos generales (o sea, para una serie indeterminada de casos) o individuales (esto es, particulares, concretos: para un solo caso determinado, o para distintos casos individualmente especificados y determinados). Al observar esta diferencia caemos inmediatamente en la cuenta de que los primeros no son otros que los reglamentos administrativos (o sea, las normas generales dictadas por la administración) y que, al igual que los contratos administrativos, tienen su propia denominación específica y su propio régimen especial, que los diferencia de los demás actos de la administración. El acto administrativo es individual.
A veces resulta muy difícil distinguir el acto y el hecho administrativo. Diremos que los actos son las decisiones, declaraciones o manifestaciones de voluntad o de juicio; que hechos son las actuaciones materiales, las operaciones técnicas realizadas en ejercicio de la función administrativa. Si bien generalmente los hechos son ejecución de actos (en cuanto dan cumplimiento o ejecución material, a la decisión que el acto implica), ello no siempre es así, y pueden presentarse actos que no son ejecutados, o hechos realizados sin una decisión previa formal.

b) Elementos
Para que un acto administrativo sea válido debe contar con los elementos requeridos por el ordenamiento jurídico para su formación y existencia. Con respecto a esto, la Ley 19549 en su art. 7 establece que son requisitos esenciales del acto administrativo los siguientes:
a) Competencia: ser dictado por autoridad competente.
b) Causa: deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable.
c) Objeto: el objeto debe ser cierto y física y jurídicamente posible debe decidir todas las peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas, previa audiencia del interesado y siempre que ello no afecte derechos adquiridos.
d) Procedimientos: antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten implícitos del ordenamiento jurídico. Sin perjuicio de lo que establezcan otras normas especiales, considérase también esencial el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico cuando el acto pudiere afectar derechos subjetivos e intereses legítimos.
e) Motivación: deberá ser motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo.
f) Finalidad: habrá de cumplirse con la finalidad que resulte de las normas que otorgan las facultades pertinentes del órgano emisor, sin poder perseguir encubiertamente otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto, su causa y objeto. Las medidas que el acto involucre deben ser proporcionalmente adecuadas a aquella finalidad.
Los contratos que celebren las jurisdicciones y entidades comprendidas en el Sector Público Nacional se regirán por sus respectivas leyes especiales, sin perjuicio de la aplicación directa de las normas del presente título, en cuanto fuere pertinente.

*Caracteres del acto admin:
-Presunción de validez: desde q se lo emite hay q cumplirlo.
-Ejecutoriedad: la adm púb cuenta con los elementos necesarios para hacerlo cumplir
-Ejectuvidad: El acto una vez emitido produce efectos.
-Impugnabilidad: El acto puede ser impugnado (1ro sede admin y luego sede judicial).


3) La extinción de los actos administrativos:

*-Por haberse cumplido el objeto
-Si el obj. no se puede cumplir
-Por caducidad
-A través de la revocación
-Anulación


a) Concepto
La extinción del acto administrativo implica su retiro del mundo jurídico, sea porque el acto está viciado o sea oportuno, vale decir contrario al interés público.
La extinción de actos ilegítimos puede referirse a una ilegitimidad originaria del acto, o a una ilegitimidad sobreviniente, por un cambio en el ordenamiento jurídico que torna inválido un acto que nació válido bajo un régimen anterior.
Dentro de la extinción de actos legítimos, distinguimos los casos en que la extinción se produce de pleno derecho, de los casos en que debe ser pronunciada por la administración o, por fin, puede ser declarada por el particular.

b) La caducidad y la revocación
La caducidad es una sanción que aplica la Administración por no haber cumplido el administrado con las obligaciones que le imponía el acto, y que eran correlativas a los derechos que obtenía del mismo. Si el acto otorga derechos a los particulares y los somete al cumplimiento de obligaciones y el administrado no cumple con éstas la Administración puede declarar la caducidad del acto. El incumplimiento debe ser culpable y la sanción debe aplicarse previa una intimación al interesado. Declarada la caducidad del acto, el interesado pierde los derechos que se le hubieren concedido.
La revocación es el retiro unilateral de un acto válido y eficaz por motivo sobreviniente, o de un acto irregular, sea que en ambos supuestos los actos hubieran emanado en ejercicio de facultades regladas o discrecionales de la Administración (que hayan nacido válidos).
Hay que distinguir entre revocación y anulación. Existe mucha divergencia terminológica en cuanto al sentido con el cual cabe utilizar las expresiones.
Si se toma en cuenta únicamente el fundamento de la extinción, se llama revocación a la extinción dispuesta por razones de oportunidad y anulación a la dispuesta por razones de legitimidad, sean cuales fueren los órganos que las dispongan. En esta terminología, si la administración extingue un acto suyo inválido, ello es anulación. Si se toman en cuenta simultáneamente las causas de la extinción y el momento en que se dan, puede decirse que revocación es el retiro de un acto que nació válido (y que, entonces, se revoca por inoportunidad originaria o sobreviniente, o porque luego se tornó inválido) y la anulación o invalidación el retiro de un acto que nació inválido. Pueden hacerse otras combinaciones y decir que anulación es la extinción de un acto por una causa originaria, sea ella de legitimidad o de mérito y revocación la extinción por una inoportunidad sobreviniente.
Dentro de ese complejo sistema de opiniones preferimos decir, con una parte importante de la doctrina, que la revocación es la extinción por la propia administración y anulación la extinción por la justicia; ésta es también la terminología legal.

c) Régimen Legal
Según el art. 17 de la Ley 19549 (Revocación del acto nulo), el acto administrativo afectado de nulidad absoluta se considera irregular y debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aun en sede administrativa. No obstante, si el acto estuviere firme y consentido y hubiere generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo, sólo se podrá impedir su subsistencia y la de los efectos aún pendientes mediante declaración judicial de nulidad.
Según el art. 18 de la Ley 19549 (Revocación del acto regular), el acto administrativo regular, del que hubieren nacido derechos subjetivos a favor de los administrados, no puede ser revocado, modificado o sustituido en sede administrativa una vez notificado. Sin embargo, podrá ser revocado, modificado o sustituido de oficio en sede administrativa si el interesado hubiere conocido el vicio, si la revocación, modificación o sustitución del acto lo favorece sin causar perjuicio a terceros y si el derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario. También podrá ser revocado, modificado o sustituido por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, indemnizando los perjuicios que causare a los administrados.
Según el art. 21 de la Ley 19549 (Caducidad), la Administración podrá declarar unilateralmente la caducidad de un acto administrativo cuando el interesado no cumpliere las condiciones fijadas en el mismo, pero deberá mediar previa constitución en mora y concesión de un plazo suplementario razonable al efecto.

4) Las facultades regladas y discrecionales de la administración:

a) Concepto
Las facultades de un órgano administrativo están regladas cuando una norma jurídica predetermina en forma concreta una conducta determinada que el particular debe seguir, o sea cuando el orden jurídico establece de antemano qué es específicamente lo que el órgano debe hacer en un caso concreto. Las facultades del órgano serán en cambio discrecionales cuando el orden jurídico le otorgue cierta libertad para elegir entre uno y otro curso de acción, para hacer una u otra cosa, o hacerla de una u otra manera. Dicho de otro modo, la actividad administrativa debe ser eficaz en la realización del interés público, pero esa eficacia o conveniencia u oportunidad es en algunos casos contemplada por el legislador o por los reglamentos, y en otros es dejada a la apreciación del órgano que dicta el acto; en ello estriba la diferencia de las facultades regladas y discrecionales de la administración.
*[La discresionalidad plena no existe, está dentro del ámbito jurídico. El 1er límite es una grosera arbitrariedad, si resultó injusto por donde se lo mire; otro límite es q no haya desviación de poder (q el acto se emita en contra de la voluntad q tuvo aqel q dictó la norma q tiene como base el acto admin); si es atentatoria de la buena fe.]

b) La revisión judicial del acto en el caso de las facultades regladas y discrecionales
En el caso de las facultades discrecionales, el juez no puede anular el acto en lo que concierne al objeto, pues la ley ha entendido dejar libertad al administrador para apreciar la oportunidad de la medida; en el caso de la facultad reglada, el acto deberá ser anulado por el juez cuando su objeto no es el que la ley previó; cuando la ley ha precisado ante qué circunstancias de hecho el administrador debía obrar en tal o cual sentido, el juez deberá analizar cuáles eran las circunstancias de hecho para poder determinar si se dieron los requisitos previstos por la ley.


7) El acto político y el acto de gobierno:

*[Acto institucional: Aquellas declaraciones q se emiten y q d una manera directa actúan sobre la vida del Estado pudiendo de una manera indirecta afectar a la población. Estos actos ayudan a la paz, seguridad interior, los q producen conflictos entre los poderes. Se diferencia d los actos admin en q las resoluciones d los actos institucionales no son judiciales.]

a) Conceptos
El acto político es una decisión suprema, por ejemplo declarar el estado de sitio, el indulto, la intervención federal, etc. Los actos de gobierno son analizables. Cuando el estado actúa como poder político realiza actos de gobierno y se encuentra exento de responsabilidad civil. Dictado por el órgano ejecutivo, afectan al Estado como un todo único. Se refieren a la organización e integración de los poderes constituidos, a las situaciones de subsistencia ordenada, pacífica y segura de la comunidad y al derecho de agentes que se concretan en tratados internacionales de límites, neutralidad y paz. Cuando el estado actúa como poder político, realiza actos de gobierno y se encuentra exento de responsabilidad civil. Como acto de gobierno el Estado puede declarar la guerra y actúa así con potestad soberana sin estar sujeto a otro control que el de la responsabilidad política mediante el procedimiento del juicio político. Una de las teorías que define el acto político, lo hace como de ejecución directa e inmediata de una disposición formal de la constitución.

b) Posibilidad de revisión judicial
Los actos de organización e integración de los poderes constituidos son injudiciables, por no afectar los derechos subjetivos de los particulares. Con respecto a los actos relativos a la subsistencia ordenada, pacífica y segura de la comunidad se supone que el orden público es una facultad discrecional de la administración que le permite determinar arbitrariamente si existe o no perturbación del mismo y en consecuencia dictar impunemente cualquier acto que pueda violar la esfera de los derechos privados ( los derechos y garantías de la constitución durante el estado de sitio que dan suspendidos pero no eliminados y el ejecutivo lo debe tener en cuenta). Los actos de relación internacional son las relaciones entre potencias, convenciones que realizan entre ellas y respectivos actos de ejecución, son injudiciables por que los actos se encuentran sometidos parcialmente, al menos, al derecho internacional y escapa a los jueces locales. En los actos relativos a la aplicación de los tratados, el juez debe decidir si esos actos pueden ser separables del derecho internacional y sometidos al derecho administrativo (interno). Por ejemplo: daños en el territorio nacional que hicieron las tropas nacionales en tiempo de guerra. La jurisprudencia y parte de la doctrina entienden que son actos de gobierno los que no son judiciables, y nuestra jurisprudencia cuando advierte que en un acto que se somete a su consideración hay una cuestión política, se abstiene de decidir, por considerar a ese acto de competencia exclusiva del órgano que emano. Salvo los casos de arbitrariedad manifiesta revisando así judicialmente el acto.

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