miércoles, 9 de junio de 2010

PODER JUDICIAL

Unidad 16: El Poder Judicial

1) Poder Judicial

a) Caracteres y funciones
El llamado poder judicial se compone de una serie de órganos que forman parte del gobierno federal y que ejercen una función del poder del estado, cual es la denominada administración de justicia.
En primer lugar conviene advertir que el poder judicial se compone de varios órganos y tribunales de múltiples instancias, mas el Consejo de la Magistratura y el jurado de enjuiciamiento, integran una estructura vertical, que se corona en el órgano máximo y supremo, que es cabeza del poder judicial: la Corte Suprema de Justicia. A estos órganos, bien que componen el gobierno y tienen a su cargo una función del poder, se los considera no políticos por la diferencia que acusan en relación con el órgano ejecutivo y con el congreso. Se habla también, por eso, de independencia del poder judicial.
La doctrina constitucional le ha atribuido al poder judicial diversos caracteres propios, con el fin de diferenciarlo de los demás poderes del estado y definir mejor su perfil institucional. Entre ellos cabe citar aquellos que lo tipifican como:
Derivado: durante muchos siglos, la autoridad judicial apareció confundida con la autoridad política, integrando el poder ejecutivo. La paulatina separación de este representó un hito notable en la lucha del hombre por la libertad.
Multiorgánico y colegiado: el poder judicial es desempeñado por varios órganos, que están a cargo, a su vez, de muchas personas. Estos rasgos de multiplicidad de órganos y del pluripersonalismo son necesarios para procurar su independencia y servir de garantía contra la arbitrariedad.
Descentralizado: mientras los otros dos poderes centralizan su actividad en órganos que constituyen un centro único de poder y se hallan en la Capital Federal, los órganos del poder judicial federal, por propio mandato constitucional, están distribuidos en todo el territorio de la nación.
Independiente: es condición vital su jerarquización e imparcialidad. Ella implica tanto que el órgano que la ejerce como las personas a cargo de éste tienen que estar libres de influencias, que provengan de los otros poderes, de la opinión pública, de factores o grupos de poder o de presión, etc..
Discontinuo: si bien el poder judicial es un órgano permanente del estado, para actuar necesita el incentivo de la causa o controversia.
Con respecto a las funciones, en el esquema clásico de la tripartición de funciones o poderes se reserva al poder judicial la misión de resolver las controversias, interpretando la ley y aplicándola al caso concreto. Actúa como árbitro y moderador respecto de las actos de los restantes poderes, cuidando que su funcionamiento se desenvuelva sujeto a los principios y normas constitucionales.
En nuestro sistema institucional, el poder judicial ejerce el control de la constitucionalidad, garantizando la supremacía de la constitución nacional, lo cual implica tanto la tutela de la primacía del derecho federal sobre el derecho local como el aseguramiento de los derechos y garantías revistos en la ley fundamental.

b) La designación de los jueces: diversos sistemas
La determinación del procedimiento mediante el cual se designa a los magistrados judiciales es de vital importancia para establecer el grado de independencia que el poder judicial tiene en un sistema político y también para el logro de la eficacia en el cumplimiento de sus funciones. Los procedimientos de designación, en el ámbito judicial, guardan relación, de ordinario, con los mecanismos de remoción de los jueces. Cuanto mayor sea el grado de incidencia política en los nombramientos judiciales, mayor será, generalmente, la participación en los órganos políticos en la remoción de aquellos.
1) Designación por los órganos políticos: una de las manifestaciones mas tradicionales de esta tipología es el sistema ingles, en donde los jueces son designados por la Corona, con el consejo del primer ministro, o directamente por este. En todos los casos, solo se llega al desempeño de la magistratura judicial luego de un largo y fecundo tránsito por el ejercicio profesional.
Otra variante de este sistema es la impuesta por la Constitución de los Estados Unidos, donde en el nombramiento de los jueces se necesita de un acto complejo, que se integra con la propuesta del poder ejecutivo y el posterior acuerdo del senado. Ello va acompañado del reconocimiento del principio de inamovilidad de los jueces, de manera que cada gobernante de turno solo podrá designar, en la medida que se produzcan vacantes, un número limitado de magistrados, debiendo aceptar la continuidad de los nombrados en anteriores gobiernos.
2) Selección por idoneidad mediante concursos públicos y abiertos: esta modalidad tuvo origen en algunos países continentales de Europa, en donde la justicia constituía una función administrativa, aunque con cierta autonomía del poder ejecutivo. Se procura, por este medio, asegurar la independencia de la función judicial y dotarla de los mejores recursos humanos, para posibilitar una actuación eficiente, que acreciente la confianza del ciudadano. Su variante mas difundida es el Consejo de la Magistratura.
3) Designación por elección popular: este sistema se fundamenta en el principio de la soberanía popular, según el cual el poder proviene del pueblo. Siendo el poder judicial uno de los poderes del estado, le corresponde al cuerpo electoral su elección. Una de sus consecuencias es la movilidad en el desempeño de la función judicial, para permitir, así, la renovación periódica.
El sistema utilizado en nuestro país para la designación de los jueces es netamente político, ya que los jueces son designados por el presidente con acuerdo del senado por las dos terceras partes de sus miembros en sesión pública.

c) El Consejo de la Magistratura: integración y funciones
El Consejo de la Magistratura, regulado por a ley especial sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, tendrá a su cargo la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial. El Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal. Será integrado, asimismo, por otras personas del ámbito académico y científico, en el número y la forma que indique la ley.
Serán sus atribuciones:
1. Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores.
2. Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores.
3. Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia.
4. Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados.
5. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y formular la acusación correspondiente.
6. Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia.
El Consejo de la Magistratura no es un órgano extrapoderes que esté por afuera del poder judicial, sino que orgánicamente lo integra. No obstante, la función de administrar justicia en causas de competencia del poder judicial sigue privativamente reservada a la Corte y los tribunales inferiores según surge del art. 108.
La mención del equilibrio entre tales representaciones es muy importante. El art. 114 dice que el Consejo será integrado periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre las representaciones de sus integrantes. Es la ley especial la que tiene que determinar ese equilibrio. Lo primero a aclarar es que el equilibrio no debe ser periódico sino permanente; si fuera periódico significaría que durante un lapso podría prevalecer la representación de los órganos políticos, en el siguiente la de los jueces, en el posterior la de los abogados, para recomenzar de nuevo. Tal supuesto equilibrio no sería equilibrio porque en cada período habría predominancia de un sector sobre los otros. Equilibrio en la composición quiere decir que siempre tiene que existir en la representación temporaria de los sectores componentes del cuerpo.
Las seis competencias admiten reagruparse en tres:
a) todo lo referente a la selección de candidatos para ser designados como jueces de tribunales federales inferiores a la Corte y a la iniciativa para promover su enjuiciamiento ante el jurado de enjuiciamiento, mas la facultad disciplinaria sobre los mismos
b) el poder reglamentario
c) la administración de los recursos económicos del poder judicial.
Se ha de tener muy presente que no tiene competencia para: a) intervenir en la designación de los jueces de la Corte, ni b) para promover el juicio político contra ellos; ni c) para ejercer sobre ellos el poder disciplinario ; ni d) para ejercer poder disciplinario sobre el personal del poder judicial.
Todas las atribuciones que conforman la competencia del Consejo pertenecen al cuerpo como tal, por lo que si se lo divide en secciones o salas, es imposible e inconstitucional que la ley asigne el ejercicio de determinadas facultades a uno de esos sectores, excluyendo la participación de los otros. Por ende, ninguna de las facultades del Consejo puede ser cumplida por una sola sala del mismo; estas eventuales divisiones solo son constitucionales si se limitan a repartir internamente entre ellas la elaboración de informes, la preparación del trabajo, o el asesoramiento en una determinada cuestión para que, luego, el cuerpo en pleno adopte las decisiones que solo a él incumben, con el quórum que consigne la ley, sin excluir la participación de ninguno de sus integrantes.

d) La inamovilidad de los jueces: alcance
La constitución histórica 1853-1860 consagró para todos los jueces del poder judicial federal la inamovilidad vitalicia mientras dure su buena conducta (art. 110). A veces se interpreta que la inamovilidad ampara únicamente contra la remoción que es la violación máxima. Sin embargo, la inamovilidad resguarda también la sede y el grado. Un juez inamovible no puede ser trasladado sin su consentimiento, ni cambiado de instancia sin su consentimiento (aunque significara un ascenso). Y ello porque su nombramiento lo es para un cargo judicial determinado y ese status no puede ser alterado sin su voluntad. De este modo, la inamovilidad vitalicia se integra y complementa con la inamovilidad en el cargo ocupado y en el lugar donde se desempeña.
Cuando afirmamos que es necesario el consentimiento del juez para su promoción a un grado superior o su traslado a una sede distinta, no queda todo dicho. Ese consentimiento es imprescindible, pero hace falta algo mas: que el senado preste acuerdo para el nuevo cargo.
Actualmente el art. 99 inc. 4 ha establecido en su párrafo tercero un término al desempeño de los jueces inferiores a la Corte en razón de su edad: al cumplir setenta y cinco años cesan, salvo que recaiga un nombramiento nuevo precedido del acuerdo del senado; la nueva designación de magistrados cuya edad sea la indicada u otra mayor se puede hacer por cinco años, susceptibles de repetirse indefinidamente mediante el mismo trámite.

e) Las incompatibilidades
La constitución no contiene mas disposición sobre incompatibilidad que la del art. 34, que prohíbe a los jueces de las cortes federales serlo al mismo tiempo de los tribunales de provincia. Pero se encuentra tan consustanciada la incompatibilidad de otras actividades con el ejercicio de la función judicial , que la ley no ha hecho mas que recepcionar una convicción unánime: los jueces no pueden desarrollar actividades políticas, administrativas, comerciales, profesionales, etc., ni tener empleos públicos o privados. Por excepción, pueden ejercer la docencia, y realizar tareas de investigación y estudios.
No hay que ver estas incompatibilidades como prohibiciones dirigidas a la persona de los jueces para crearles restricciones en sus actividades, sino como una garantía para su buen desempeño en la magistratura y para el funcionamiento correcto e imparcial de la administración de justicia.

f) La remuneración
El art. 110 dispone que la remuneración de los jueces es determinada por la ley y que no puede ser disminuida en manera alguna mientras permanezcan en sus funciones. En primer lugar, es indudable que si es la ley la que fija la retribución de los jueces, el no poder disminuirla en manera alguna tiene sentido de prohibir las reducciones nominales por ley. Por supuesto que si la ley no puede hacer tales reducciones, mucho menos puede hacerlas cualquier otro órgano del poder. En segundo lugar, una interpretación dinámica de la constitución exige que la prohibición de disminución en manera alguna se entienda referida no solo a las mermas nominales sino a toda otra que proveniente de causas distintas, implica depreciación del valor real de la remuneración (por ejemplo la inflación). De tal modo, la garantía de irreductibilidad resguarda también toda pérdida de ese valor real en la significación económica del sueldo. La Corte Suprema ha establecido que la intangibilidad de los sueldos de los jueces es garantía de independencia del poder judicial y que no ha sido establecida por razón de la persona de los magistrados, sino en mira a la institución de dicho poder.
Queda por descifrar si la garantía de irreductibilidad de las remuneraciones impide que éstas soporten deducciones por aportes jubilatorios, cargas fiscales o cualquier otro concepto que, con generalidad, obliga a los habitantes. Estamos seguros de que ninguna de tales reducciones viola al art. 110 y que los jueces están sujetos a soportarlos como cualquier otra persona, pues de lo contrario se llegaría al extremo ridículo de tener que eximirlos de todo gasto personal para que su sueldo no sufriera merma.

g) La remoción: el jurado de enjuiciamiento
Los jueces de los tribunales inferiores de la Nación serán removidos por las causales de: mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones o por crímenes comunes, por un jurado de enjuiciamiento integrado por los legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal.
Su fallo, que será irrecurrible, no tendrá más efecto que destituir al acusado. Pero la parte condenada quedará no obstante sujeta a acusación, juicio y castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios. Corresponderá archivar las actuaciones y, en su caso, reponer al juez suspendido, si transcurrieren ciento ochenta días contados desde la decisión de abrir el procedimiento de remoción, sin que haya sido dictado el fallo. En la ley especial a que se refiere el artículo 114, se determinará la integración y procedimiento de este jurado. Esta innovación ofrece cierto paralelismo con el nuevo sistema de designación de los jueces de tribunales inferiores, porque permite observar análoga intencionalidad de mejorar el régimen de remoción. El juicio político arbitrado en el texto anterior a la reforma, ahora solo se mantiene para destituir a los jueces de la Corte Suprema de Justicia.
El procedimiento actual se desdobla: en una primera etapa, el Consejo de la Magistratura acusa al decidir la apertura del procedimiento, y puede suspender al juez, en la segunda etapa interviene el jurado de enjuiciamiento , que puede remover o no. Se trata de una relación entre dos órganos, Consejo y jurado, que forman parte, ambos, del poder judicial, por lo que cabe calificar a esa relación como intraórgano. El Consejo está habilitado a suspender. En cambio, si en caso de no disponer la suspensión, pasa la acusación al jurado de enjuiciamiento, esté no tiene competencia para hacerlo.
El art. 115 contiene otra previsión institucionalmente importante. A contar desde la decisión que dispone abrir el procedimiento de enjuiciamiento, el jurado tiene ciento ochenta días para dictar su fallo. Si en ese lapso no lo hace, deben archivarse las actuaciones y, en su caso, hay que reponer al juez suspendido.
Si pasan ciento ochenta días sin que se haya fallado la causa, las actuaciones se archivan. Esto significa que, al haberse agotado la competencia del jurado, la misma cuestión ya no podrá renovarse o reabrirse en el futuro. Es algo así como un efecto de cosa juzgada.
El vencimiento del plazo para juzgar y el consiguiente archivo de las actuaciones hacen procedente la reposición del juez cuando, en la instancia de apertura del procedimiento enjuiciador, fue suspendido por el Consejo de la Magistratura.
Se torna complicado afrontar el sentido y alcance de la norma que estipula enfáticamente la irrecurribilidad. Si se la interpreta literalmente, no hay duda de que entra en pugna con el derecho judicial de la Corte Suprema, que aceptó la revisión judicial cuando el anterior art. 52 omitía definir el punto. Escapa a la competencia judicial el encuadre y la valoración que el jurado hace de las conductas que toma de base para la remoción, y la decisión misma de remover; pero sigue siendo revisable todo lo que atañe a la competencia del órgano y las formalidades de su ejercicio, así como a las garantías del enjuiciado en orden al debido proceso y el derecho de defensa.



*3) La Corte Suprema de Justicia

a) Creación y composición
La constitución ha establecido que una Corte Suprema de Justicia, cuya composición no fija directamente. Ello es competencia legal. Pero si fija las condiciones para ser miembro de ella: a) ser abogado de la nación con ocho años de ejercicio, b) tener las calidades requeridas para ser senador. Estos requisitos del art. 111 no pueden, a nuestro criterio, ser ampliados, pero tampoco restringidos, por ley.

b) Su importancia política y judicial
Importancia política: una de sus manifestaciones mas relevantes es el ejercicio del control de constitucionalidad. Por medio de el interpreta las normas constitucionales, haciendo realidad el conocido aforismo “la constitución es lo que los jueces dicen que es”. Otra manifestación importante es la referida a sus facultades de control con relación a los otros poderes del estado. En ejercicio de ellas a paralizado el cumplimiento de actos dispuestos por aquellos.
Importancia judicial: desde la perspectiva estrictamente judicial, la Corte, como cabeza del poder judicial, desempeña un papel rector. Si bien solo decide en los casos concretos sometidos a su consideración, en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales, sus decisiones son, por lo general, tenidas en cuenta por los tribunales inferiores.

c) La autonomía funcional
La Corte es el órgano supremo y máximo del poder judicial. Es titular o cabeza de ese poder, como el presidente lo es del ejecutivo, y el congreso del legislativo. Solo que mientras el ejecutivo es unipersonal, y el congreso es órgano complejo, la Corte es: a) órgano colegiado y b) órgano en el cual no se agota el poder judicial, porque existen otros tribunales inferiores que juntamente con la Corte lo integran en instancias distintas, además de órganos que no administran justicia pero forman parte del poder judicial (Consejo de la Magistratura y jurado de enjuiciamiento).
El gobierno tripartito que organiza nuestro derecho constitucional del poder, la Corte también gobierna, o sea, comparte dentro del poder estatal las funciones en que ese poder se exterioriza y ejerce. Y las comparte reteniendo una de ellas, que es la administración de justicia.

d) La división en salas
Estando directamente establecido por la constitución un órgano judicial máximo como Corte Suprema y surgiendo su competencia también de la constitución, entendemos que la Corte no puede ser dividida en salas. Ello equivaldría a que sus sentencias fueran dictadas por una sala y no por un tribunal en pleno. Admitimos que la ley fije el número de miembros de la Corte pero una vez fijado, el cuerpo así constituido es la Corte de la constitución y como tal cuerpo debe fallar las causas que por la constitución le toca resolver dentro de su competencia.

e) La presidencia de la Corte
Es obvio que el presidente de la Corte debe ser uno de sus miembros. Si bien, como juez que es, su designación de juez emana del poder ejecutivo con acuerdo del senado, la constitución no dice, en cambio, quién le asigna el cargo y el título de presidente de la Corte.
Nuestra práctica constitucional ha conocido dos soluciones. Podemos observar que hasta 1930, esa práctica ejemplarizó la designación del presidente de la Corte por el presidente de la república. Desde 1930, se rompe con el largo precedente y el presidente de la Corte es nombrado por la Corte misma, o sea, por designación que deciden los jueces que la forman. Esto nos parece es la solución correcta.
Si la designación de un juez de la Corte como presidente de la misma debe emanar del tribunal y no del poder ejecutivo, la renuncia como presidente ha de elevarse a la propia Corte y debe ser resuelta por ella, sin perjuicio del trámite diferencial que corresponde en caso de renuncia simultánea como miembro del cuerpo.

f) La doble instancia judicial
En materia judicial existe el derecho a la doble instancia judicial, es decir luego de una primera instancia puede accederse a una segunda instancia. Por segunda instancia entendemos la etapa procesal que, a continuación de la primera instancia, se propone revisar lo decidido en ella. Conforme a la jurisprudencia de la Corte en el proceso no penal no es inconstitucional la instancia única y en el proceso penal rige la doble instancia, que no queda satisfecha con el recurso extraordinario. Si en cualquier clase de proceso la ley ha establecido la doble instancia, es inconstitucional impedir el acceso a ella.

g) La casación
La casación es la función atribuida a un órgano judicial superior mediante la cual este puede anular sentencias que contienen errores de derecho y que no resultan impugnables por otros medios procesales. La finalidad de esta institución es procurar la uniformidad de las interpretaciones judiciales, lo cual se traduce en el afianzamiento del principio constitucional de igualdad. En nuestro ordenamiento jurídico, esta cuestión adquiere particular importancia, si tenemos en cuenta que las leyes comunes emanan del Congreso de la Nación y rigen en todo el territorio del país, pero su aplicación está reservada a la justicia local (art. 75 inc. 12).

h) Los fallos plenarios
Los fallos plenarios son aquellos que dictan las cámaras de apelaciones, integradas por sus diversas salas, cuando se reúnen en pleno, ya sea por propia iniciativa o para resolver algún recurso planteado ante ellas. Los miembros de las cámaras que se pronuncian en disidencia pueden dejar a salvo su opinión, pero en lo sucesivo deberán ajustar sus fallos al pronunciamiento plenario, que también es obligatorio para los tribunales inferiores.

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