lunes, 7 de junio de 2010

PODER EJECUTIVO

*El Poder Ejecutivo es el órgano encargado de llevar a cabo la administración general del país. De los 3 órganos de poder es el más importante: tiene atribuciones propias, delegadas y apropiadas del resto de los poderes.

La mayoría de los autores sostiene que el Poder Ejecutivo es un órgano unipersonal que se basa en el Art. 87 de la CN. "El Poder Ejectuvo de la Nación será desempeñado por un ciudadano con el título de Presidente de la Nación".
Otros autores sostienen que el Poder Ejecutivo es un órgano colegiado, integrado por el Pte, el Jefe de Gabinete y los demás ministros.

*Diversos sistemas de organización ejecutiva:
El "presidencialismo" y el "parlamentarismo" son dos sistemas diferentes de distribución del poder, en las cuales la org del PE adopa distintos matices.
Arg adoptó el 1ro, por ser República. El modelo presidencialista clásico es instalado por EE.UU, donde el vicepte no forma parte del PE y no cuenta con ministros. Argentina adoptó el presidencialismo mixto: al pte originariamente lo acompañan los ministros (con la reforma del 53) y con la reforma del 94 se agregó la figura del Jefe de Gabinete de ministros. A pesar de que lo acompañan, la decisión siempre está en manos del pte (por ej. si los ministros se negaran a firmarle algún documento los pued echar -a uno o a todos-)



*Condiciones de elegibilidad de Pte y Vice:
-Haber nacido en el territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo (en caso de haber nacido en otro país)
-Tener 30 años de edad (al momento de la elección)
-tener 6 años de ciudadanía en ejercicio
-Tener una renta anual de 2000 pesos fuertes
(La reforma del '94 suprime un requisito: pertencer a la religión católica. Antes era imprescindible, ya q el pte era qien se encargaba de ejercer el Patronato. En 1966 Argentina firma un Concordato con la Santa Sede por el cual se suprime dicho ejercicio; por lo tanto el requisito de ser católico pasa a ser infundado)

*Duración del mandato:
La duración en el cargo, tanto del Pte como del Vice, es de 4 años (art. 90). Antes de la reforma del 94 la duración del cargo era de 6 años.
Al terminar el mandato, el Pte y el Vice puede ser reelectos pero si quieren postularse por tercera vez ambos, o separados, deben esperar 4 años. Es decir, más de 8 años seguidos no se puede ocupar esos cargos.

*Vicepte: Naturaleza y funciones
A esta figura la Argentina la tomó de los EE.UU. El vice no forma parte del PE. Preside el senado, pero no es senador. Dentro de la clasificación clásica, es una figura extrapoder.
El art. 57 dice que el vice no vota en el senado salvo cuando haya empate. Puede ser orador y también puede dejar la presidencia del senado para sumarse al debate (según reglamento).
Funciones: Preside el Senado. La otra función es reemplazar al Pte de la República cuando este por alguna circunstancia transitoria o definitiva no pudiera ejercer la presidencia de esa república.


*Procedimiento de elección del Pte y Vice:
Se hace por fórmuila; cuando se vota, se vota un binomio (pte y vice). Si el vice muere, renuncia, etc, la fórmula queda sin el 2do miembro (solo se elige fórmula). Si en ese caso el Pte se enferma o se va de viaje, el presidente provisional del Senado sería momentaneamente el pte.
Art. 94: "El pte y el vicede la Nación serán elegidos directamente por el pueblo, en doble vuelta, según lo establece esta Constitución. A este fin el territorio nacional conformará un distrito único". Es decir, el voto es directo (voto al candidato) conformándose para ello un distrito único (no hay divisiones internas, cada partido nomina un candidato que será el mismo para toda la república).
Art.95: "La elección se efectuará dentro de los dos meses anteriores a la conclusión del mandato del presidente en ejercicio". Esto se hace por una cuestión de comodidad, es lo más conveniente.
Art.96: "La segunda vuelta electoral, si correspondiere, se realizará entre las dos fórmulas de candidatos más votadas, dentro de los treinta días de celebrada la anterior". Los dos candidatos negocian con los máximos referentes de las fuerzas restantes para que sus electores los voten, a cambio de algo de poder. Para esto son los 30 días.
Art.97: "Cuando la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta, hubiere obtenido más del cuarenta y cinco por ciento de los votos afirmativos válidamente emitidos, sus integrantes serán proclamados como presidente y vicepresidente de la Nación".
Art.98: "Cuando la fórmula que resultare más votada en la primera vuelta hubiere obtenido el cuarenta por ciento por lo menos de los votos afirmativos válidamente emitidos y, además, existiere una diferencia mayor de diez puntos porcentuales respecto del total de los votos afirmativos válidamente emitidos sobre la fórmula que le sigue en número de votos, sus integrantes serán proclamados como presidente y vicepresidente de la Nación".

*Acefalía del PE:
es la situación q se produce cuando falta el titular del PE, el pte. La palabra proviene del Latín "acéfalo" y significa "falta de cabeza".
El art.88 establece q si el Pte no puede ejercer su cargo (sea por enfermedad, ausencia, muerte, renuncia o destitución) este será ejercido por el vice.
La acefalía puede ser parcial (cuando solo falta el pte) o también total (faltan ambos). En este último caso, el art.88 dice que "el Congreso determinará qué funcionario público ha de desempeñar la presidencia". La Ley de Acefalía (20.972) dice que el PE será desempeñado transitoriamente por: el pte provisorio del Senado (en primer lugar); el pte de la cámara de diputados (a falta del anterior); presidente de la corte suprema de justicia (a falta de los 2 anteriores). [Luego de haberlo elegido se llama a Asamblea Legislativa dentro de las 48hs. Para sesionar deben estar las 3/4 partes de c/u de las cámaras. Si no se completa, dentro de las siguientes 48hs se vuelve a llamar, con la mayoría absoluta de cada cámara para poder sesionar. El objetivo es elegir un Pte. Se pueden elegir a Senadores, Diputados o gobernadores de Provincia, con condiciones del art.89 de la CN. El voto debe ser por mayoría absoluta; si ninguno lo obtiene se hace una 2da vuelta entre los dos más votados. Si existiera un empate, el pte de la asamblea legislativa tiene voto doble].

*Los ministros

a) Naturaleza y funciones
Los ministros son los colaboradores mas directos del presidente de la República y están a cargo de un área específica de gobierno, bajo la jefatura de aquel.
El ministerio es un órgano de rango constitucional, colegiado y complejo. Como órgano colegiado y complejo, el ministerio actúa junto al poder ejecutivo, en dos tipos de relaciones:
1) mediante el refrendo, que puede ser múltiple, o no
2) mediante las reuniones de gabinete, que fueron práctica constitucional cuando, antes de la reforma de 1994, no contaban con norma expresa y que también se han denominado acuerdo de ministros o acuerdo de gabinete.
Las funciones constitucionalmente asignadas a los ministros son políticas y administrativas. En cuanto a las primeras, refrendan los actos del presidente, cumplen sus directivas políticas, sugieren y proponen medidas que orienten las decisiones de gobierno en su área específica. En lo que atañe a la función administrativa, los ministros tienen la jefatura de sus respectivos departamentos y pueden tomar por sí solos resoluciones concernientes únicamente al régimen económico y administrativo de aquellos.

c) Su designación y remoción
Tanto el jefe de gabinete como los demás ministros son nombrados y removidos por el presidente. Todos son, asimismo, susceptibles de ser destituidos mediante juicio político (acusación por la cámara de diputados y juzgamiento por el senado). El jefe de gabinete, además, puede ser removido por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada una de las cámaras del congreso

f) El refrendo
El refrendo es el acto por el cual el ministro competente se responsabiliza con su firma de un decreto o mandato suscritos por el jefe de estado y le da fuerza de obligar.

*5) El jefe de gabinete de ministros

a) Naturaleza y funciones
La jefatura de gabinete es un órgano dependiente del poder ejecutivo, y su titular el jefe de gabinete es uno de los ministros del Poder Ejecutivo, que tiene como tal, las atribuciones que la Constitución le otorga en su art. 100.
Con la reforma de 1994 ha aparecido el jefe de gabinete de ministros que, sin ser un primer ministro, ha recibido competencias especiales y diferentes a las genéricas ministeriales.

b) Su nombramiento y remoción
El jefe de gabinete es nombrado por el presidente de la nación. Por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada una de las cámaras el jefe de gabinete puede ser removido de su cargo; aquí hace falta la coincidencia de las dos cámaras en la remoción, con el quórum de votos indicado.
Para tratar una moción de censura como etapa previa a la remoción del jefe de gabinete es menester que cualquiera de las cámaras alcance favorablemente la interpelación ante sí, con el voto de la mayoría absoluta, computada sobre la totalidad de miembros que la componen.
Si una sola cámara logra, con ese quórum de votos, interpelar al jefe de gabinete y censurarlo, su voto de censura no surte efecto destitutorio, porque la remoción precisa decisión concordante de las dos cámaras. En cambio, si la interpelación y el recíproco voto de censura se producen en las dos cámaras, la remoción se opera cuando amas así lo resuelven por mayoría absoluta de sus miembros.
En síntesis, la remoción solo es viable cuando la ha precedido un voto de censura conjunto de ambas cámaras, y cuando a continuación también las dos coinciden en la sanción destitutoria.

d) Sus atribuciones
Procurando reagrupar sus competencias podemos intentar una rápida clasificación:
1) Expedición de actos y reglamentos necesarios para ejercer las facultades que le acuerda el art. 100 y las que le delegue el presidente; todo ello conforme al inc. 2.
2) Ejercicio directos de las funciones y atribuciones que le delegue el presidente, según el inc. 4.
3) Resolución, en acuerdo de gabinete, sobre materias que le indique el poder ejecutivo, y resolución por decisión propia en las materias que estime necesario por su importancia en el ámbito de su competencia; todo ello conforme al inc. 4.
4) Nombramiento de empleados de la administración, con excepción de los que corresponden al presidente
5) Coordinación, preparación y convocatoria de las reuniones de gabinete de ministros y presidencia de las mismas en ausencia del presidente; todo ello conforme al inc. 5.
6) Remisión al congreso de los proyectos de ley de ministerios y de presupuesto, una vez que se han tratado en acuerdo de gabinete y han sido aprobados por el poder ejecutivo; todo ello conforme al inc. 6.
7) Concurrir a las sesiones del congreso y participar, sin voto, en sus debates, según el inc. 9, y producir los informes y explicaciones verbales o escritos que sean solicitados por cualquiera de las cámaras al poder ejecutivo según el inc. 11; presentar junto a los demás ministros, al iniciarse las sesiones ordinarias del congreso, una memoria detallada del estado de la nación en cuanto a los negocios de los respectivos departamentos, según el inc. 10; concurrir como mínimo una vez por mes al congreso, alternativamente a cada cámara, para informar sobre la marcha del gobierno, conforme al art. 101.
8) Tomar intervención en el procedimiento inmediato al dictado de decretos de necesidad y urgencia para someterlos a la Comisión Bicameral Permanente, conforme al inciso 13 en relación con el art. 99 inc. 3 y en el correspondiente a decretos de promulgación parcial de leyes, conforme al inc. 13 en relación con el art. 80 y en el correspondiente a decretos dictados en ejercicio de facultades delegadas por el congreso, al poder ejecutivo, conforme al inc. 12 en relación con el art. 76, para control de la Comisión Bicameral Permanente.
9) Refrendar los decretos del poder ejecutivo: que prorrogan las sesiones ordinarias del congreso y que convocan a sesiones extraordinarias, todo ello conforme al inc. 3; que reglamenten leyes, según el inc. 8; que ejerzan facultades delegadas por el congreso al poder ejecutivo, según el inc. 12; que se dictan por razones de necesidad y urgencia, según el inc. 13; que promulgan parcialmente una ley, según el inc. 13.
10) Refrendar los mensajes del presidente que promuevan la iniciativa legislativa, según el inc. 8.

*6) El liderazgo del Poder Ejecutivo

a) Concepto
Si bien las constituciones no suelen privilegiar a un poder sobre los demás, porque esta falta de balance perjudicaría la libertad, lo cierto es que en la práctica uno de ellos termina prevaleciendo sobre los demás.
En los regímenes presidencialistas, esta superioridad del órgano ejecutivo está latente en su propia génesis, por la concentración de facultades que en él se han reunido. De allí que no debe extrañar que el funcionamiento dinámico del sistema le depare al Poder Ejecutivo un indudable liderazgo, que se manifiesta y afianza aún mas en épocas de crisis y emergencias.
En los sistemas parlamentarios, si bien tienen raigambre monárquica, se parte de la idea inicial de un poder compartido e interdependiente, en que el órgano legislativo concentra atribuciones relevantes, que incluyen, por lo general, la elección del gobierno, al cual pueden asimismo destituir.

b) Causas
Entre las causas políticas que influyen en esta supremacía, cabe mencionar: el carácter unipersonal o dual de la mayoría de los regímenes políticos del mundo; la continuidad del Poder Ejecutivo como rasgo diferenciador del resto de los poderes; la superior dinámica e inmediatez que esta forma de organización presenta con referencia a los órganos colegiados. Como componentes sociológicos dignos de análisis, podemos citar los requerimientos de la comunidad, en oportunidades mas proclive a la aceptación de una autoridad personal, siempre mas accesible e inmediata, que la que emana de las leyes y de los órganos pluripersonales.

* Las atribuciones del Poder Ejecutivo

a) La jefatura de Estado y de gobierno
El inciso 1 del artículo 99 de la constitución dispone que el presidente es el jefe supremo de la Nación. La jefatura de estado implica la potestad de representar al estado interna y externamente, como una unidad. Es una jefatura exclusiva, del poder ejecutivo, por lo tanto no compartida con ningún otro poder. De allí la denominación de primer mandatario.
En nuestro sistema institucional, en la jefatura de gobierno resalta el carácter unipersonal del poder ejecutivo, indicando que en el ámbito de ese poder del estado su autoridad está por encima de la de cualquier otro órgano o autoridad. El inciso 1 del art. 99 de la Constitución Nacional expresa que el presidente de la Nación es el jefe de gobierno. La referencia a esa jefatura fue incorporada por la reforma constitucional de 1994.
La necesidad de incorporar esta nueva jefatura debe buscársela en el reforzamiento de su supremacía con motivo de la creación de la Jefatura de Gabinete de Ministros. La norma constitucional pretendió, así, aventar cualquier tipo de duda, manteniendo indemne el carácter unipersonal del poder ejecutivo.

b) La responsabilidad de la administración pública
La Constitución nacional le atribuye al presidente la calidad de responsable político de la administración general del país. Ello es consecuencia de la creación de la Jefatura de Gabinete de Ministros, a la cual se le ha atribuido la facultad de ejercer la administración general del país.
El presidente sigue desempeñando la jefatura de la Administración pública, pero en ella han sido diferenciados dos aspectos: a) la titularidad, que sigue a cargo del presidente de la República; y b) su ejercicio que es derivado por la reforma al jefe de gabinete de ministros.
Que el presidente de la república ejerce la jefatura de la Administración pública significa que es la autoridad superior o cabeza de toda la actividad administrativa que se desarrolla en el ámbito del poder ejecutivo y por medio de cualquiera de los órganos que de el dependen.

c) La jefatura de las Fuerzas Armadas
La constitución dispone que el presidente es comandante en jefe de todas las fuerzas armadas de la Nación. El término comandante se refiere a quien ejerce el mando superior de la fuerza militar; y el vocablo jefe a quien es cabeza de ella.
El comandante en jefe es la autoridad superior que manda a las fuerzas armadas administrativa y militarmente en ejercicio de un poder constitucional y el presidente ejerce la facultad disciplinaria, administrativa y jerárquica sobre todos los grados y jerarquías de las fuerzas armadas. Estas atribuciones son ejercidas tanto en tiempo de paz como en caso de guerra. El presidente puede ejercer directamente esta potestad o puede hacerlo por delegación, como por lo general ocurre.

d) Los poderes militares
El presidente de la República, en ejercicio de la jefatura militar tiene atribuciones de organización y disposición de las fuerzas armadas y poderes de guerra.
Las primeras están conferidas por el inciso 14 del art. 99 según el cual el poder ejecutivo dispone de las fuerzas armadas, y corre con su organización y distribución según las necesidades de la Nación. Estas facultades deben ser ejercidas en armonía con la disposición que atribuye al Congreso de la Nación fijar las fuerzas armadas en tiempo de paz y guerra y dictar las normas para su organización y gobierno (art. 75 inc. 27).
Es el órgano legislativo, en consecuencia, quien prioritariamente debe determinar el número de efectivos de cada una de las fuerzas armadas de la Nación, pero le corresponde al presidente ordenar sus modalidades operativas , para lo cual puede disponer el establecimiento, supresión o traslado de unidades, su movilización dentro del territorio del país, etc.
Respecto de los poderes de guerra, el inciso 15 del art. 99 expresa que el presidente declara la guerra y ordena represalias con autorización y aprobación del Congreso. La iniciativa le corresponde al presidente, como comandante en jefe supremo del estado; y la función de control la ejerce el Congreso, al cual incumbe autorizar al poder ejecutivo para declarar la guerra o hacer la paz (art. 75 inc. 25).
El presidente de la Nación además, según art. 99 inc. 13 provee los empleos militares de la Nación con acuerdo del senado, en la concesión de los empleos o grados de oficiales superiores de las fuerzas armadas; y por si solo al campo de batalla.

e) El poder reglamentario
La Constitución no reserva al presidente la potestad reglamentaria de modo exclusivo, también los restantes poderes: poder legislativo “cada cámara hará su reglamento” art. 66; y el art. 113 establece “la corte suprema dictará su reglamento”.
Los reglamentos son normas jurídicas, emanadas de los poderes públicos del estado, en ejercicio de sus atribuciones propias del órgano emisor; no requieren del procedimiento de formación y sanción de las leyes. Son dictados en general por el Ejecutivo y tienen alcance general.
El presidente de la Nación según el art. 99 inc. 2 expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.
Los distintos tipos de reglamentos son:
1) De ejecución: son los que contemplan la ley y permiten su mejor aplicación, hay algunas leyes que no necesitan ser reglamentadas.
2) Autónomos: son los que dicta el Poder Ejecutivo en caso de problemas en la legislación que dificultan la tarea del estado y tienen vigencia hasta tanto se dicte la ley. Configuran típicos reglamentos autónomos los que originan la administración pública, regulan el recurso jerárquico.
3) Delegados: aquellos que emite el Poder Ejecutivo en virtud de una autorización previa del Poder Legislativo, conferida en la ley.
4) De necesidad y urgencia: son las normas jurídicas que dicta el Poder Ejecutivo, asumiendo facultades que le corresponden al Legislativo, y que le son transitoriamente arrebatadas a éste, para solucionar situaciones de emergencia. Estas medidas de excepción son, por lo general, sometidas a revisión legislativa.

f) Facultades co - legislativas
El poder ejecutivo tiene reconocidas en la Constitución Nacional importantes atribuciones legislativas, que básicamente son las siguientes:
1) presenta proyectos de ley ante las cámaras (art. 77)
2) promulga las leyes y las hace publicar (art. 99 inc. 3)
3) ejerce el derecho de veto respecto de los proyectos de leyes que sanciona el congreso, y puede promulgarlas parcialmente, en este último caso, cumpliendo las condiciones establecidas (arts. 78, 80 y 83).
4) dicta decretos de necesidad y urgencia (art. 99 inc. 3 y 4)
5) realiza la apertura de las sesiones ordinarias del congreso de la nación (art. 99 inc. 8)
6) prorroga las sesiones ordinarias del congreso y lo convoca a sesiones extraordinarias (art. 99 inc. 9)
Además puede convocar a consulta popular no vinculante y de voto facultativo (art. 49) aunque ello no implique necesariamente una función legislativa.



g) La atribución de indultar y conmutar penas
El art. 99 inc. 5 le otorga al presidente de la Nación la facultad de indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal previo informe del tribunal correspondiente excepto en los casos de acusación por la Cámara de Diputados.
La doctrina coincide en señalar, en forma mayoritaria, que el indulto importa el perdón de la pena, cuya consecuencia jurídica es la cesación de los efectos de la sentencia condenatoria, en cuanto a la aplicación de la pena impuesta por ella al delincuente, pero sin afectar la existencia del delito, de la sentencia ni de la pena.
La conmutación, a diferencia del indulto, consiste en el cambio de la pena impuesta en una decisión judicial condenatoria por otra pena menor.
La facultad presidencial de indultar o conmutar no implica el ejercicio de facultades judiciales, sino que constituye un acto político.

h) Los nombramientos con acuerdo del Senado
El presidente de la Nación según el art. 99 inc. 4 nombra los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública convocada al efecto.
Nombra los demás jueces de los tribunales federales inferiores en base a una propuesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos.
Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener en el cargo a cualquiera de eso magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y cinco años. Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor se harán por cinco años, y podrán ser repetidos indefinidamente, por el mismo trámite.
El presidente de la Nación según el art. 99 inc. 7 nombra y remueve a los embajadores, ministros plenipotenciarios y encargados de negocios con acuerdo del Senado.
El presidente de la Nación según el art. 99 inc. 13 provee los empleos militares de la Nación, con acuerdo del senado, en la concesión de los empleos o grados de oficiales superiores de las fuerzas armadas.

i) Los nombramientos sin acuerdo del Senado
El presidente de la Nación, según el art. 99 inc. 7 nombra y remueve al jefe de gabinete de ministros y a los demás ministros de despacho, los oficiales de su secretaría, los agentes consulares y los empleados cuyo nombramiento no este reglado de otra forma por está Constitución.
El presidente de la Nación además, según art. 99 inc. 13 provee los empleos militares de la Nación y concede grados militares en el campo de batalla.

j) Los nombramientos en comisión
Los nombramientos en comisión son aquellos que provienen de designaciones provisorias efectuadas por el poder ejecutivo, en épocas de receso parlamentario, para cubrir vacantes de empleos que requieren el acuerdo del senado y cuya cobertura no admite demoras. Al tener carácter precario, tales nombramientos están sujetos a la condición de su posterior convalidación por el senado.
El presidente de la Nación, según el art. 99 inc. 19 puede llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran dentro de su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al final de la próxima legislatura.

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